Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 31 de mayo de 2022 al Proyecto de ley número 480 de 2021 Senado - 041 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones - 3 de Junio de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 906306889

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 31 de mayo de 2022 al Proyecto de ley número 480 de 2021 Senado - 041 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación03 Junio 2022
Número de Gaceta620
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 620 Viernes, 3 de junio de 2022 Página 7
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 31 DE MAYO DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 480 DE 2021
SENADO - 041 DE 2020 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO
267 DE 2020 CÁM ARA
por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en benecio de la autonomía de las
personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos,
biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y
atención en salud y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 31 DE MAYO DE 2022 AL PROYECTO DE LEY No. 480 DE
2021 SENADO - 041 DE 2020 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE
LEY No. 267 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN
MEDIDAS EFECTIVAS Y OPORTUNAS EN BENEFICIO DE LA AUTONOMÍA DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LOS CUIDADORES O ASISTENTES
PERSONALES BAJO UN ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS,
BIOPSICOSOCIAL, SE INCENTIVA SU FORMACIÓN, ACCESO AL EMPLEO,
EMPRENDIMIENTO, GENERACIÓN DE INGRESOS Y ATENCIÓN EN SALUD Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer medidas efectivas
para garantizar el acceso al servicio de cuidador o asistencia personal de las personas
con discapacidad que así lo requieran, respetando sus preferencias, de acuerdo a un
enfoque de derechos humanos, autonomía y capacidad legal de las personas con
discapacidad.
Adicionalmente, disponer medidas de acompañamiento a las familias de personas con
discapacidad, incentivar su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación
de ingresos y atención en salud, y dictar otras disposiciones.
ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones
contenidas en la presente ley son aplicables a:
1. Personas con discapacidad, que conforme a su autonomía, voluntad y
preferencias requieren asistencia personal o cuidado
2. Las Autoridades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales que
adoptarán lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado en la ley.
3. Personas susceptibles de ser cuidadores o asistentes personales de otras personas
con discapacidad de acuerdo a los apoyos requeridos.
ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS GENERALES Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN.
La presente Ley se regirá por los siguientes principios:
a)
El respeto de la dignidad humana;
b)
La no discriminación;
c)
La participación e inclusión plena y
efectiva en la sociedad;
d)
La igualdad de oportunidades;
e)
La autonomía y;
f)
La accesibilidad.
ARTÍCULO 4°. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
a) Enfoque Biopsicosocial: Es un marco conceptual que aborda de manera holística
la atención de las personas con discapacidad estableciendo un lazo entre los distintos
niveles (biológico, personal y social) que permite incidir de manera equilibrada y
complementaria sobre cada uno de ellos. Este enfoque hace especial énfasis en la
interacción de la persona con discapacidad y el ambiente donde vive y se desarrolla,
considerando las determinantes sociales que influyen y condicionan la discapacidad.
b) Cuidador o asistente personal: Se entiende por cuidador o asistente personal
una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida
cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no
podría realizarlas.
El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía
voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.
c) Cuidado o asistencia personal: es la atención prestada por familiares u otra
persona a personas con discapacidad de manera permanente con enfoque de derechos
humanos de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad. El cuidado o asistencia personal podrá ser remunerado.
Parágrafo. Las diferentes entidades del Estado deberán dentro de los tres (3) años
siguientes a la expedición de esta Ley, modificar sus decretos, reglamentos y demás
normas, a fin de adecuar su lenguaje a lo establecido en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, promoviendo el uso del concepto
“asistente personal” de personas con discapacidad desde un enfoque de derechos
humanos.
ARTÍCULO 5°. CELEBRACIÓN DEL DÍA NACIONAL DEL CUIDADOR O
ASISTENTE PERSONAL. Con el fin de visibilizar la labor de quienes prestan
acompañamiento a las personas con discapacidad, el 24 de julio de cada año en
Colombia, se celebrará el Día Nacional del Cuidador o asistente personal.
Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional tendrá un término de un año contado a partir
de la sanción de la presente ley, para reglamentar las actividades que se llevarán a cabo
para visibilizar la labor de quienes prestan cuidador o asistencia personal a personas
con discapacidad. Debe tenerse en cuenta que la escogencia del día 24 de julio tiene
un sentido simbólico, en la medida que el cuidador o asistencia personal es una
actividad que se ejerce veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana.
Parágrafo Segundo. Las entidades involucradas en el desarrollo y cumplimiento de
la presente Ley radicarán y sustentarán informes de gestión ante las Comisiones
Séptimas Constitucionales del Congreso de la República, cada 24 de Julio o día hábil
siguiente de sesión de dichas comisiones, como complemento de las actividades de
visibilidad y conmemoración.
ARTÍCULO 6º. SISTEMA DE REGISTRO DE CARACTERIZACIÓN E
IDENTIFICACIÓN DE LOS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. En el sistema de registro de localización y
caracterización de las personas con discapacidad y sus familias, señalado por el literal
“e” del artículo 10 de la Ley 1618 de 2013, se incluirá la información de los cuidadores
o asistentes Personales de Personas con Discapacidad.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer de manera
clara, los criterios de caracterización de los cuidadores o asistentes de personas con
discapacidad, atendiendo, entro otros, la ubicación con diferenciación urbana o rural;
los tipo y grados de discapacidad de las personas a quienes asisten; el perfil
profesional, la experiencia, las condiciones económicas;: los grados de vulnerabilidad
y demás aspectos necesarios para garantizar su inclusión a los beneficios establecidos
en la presente Ley.
ARTÍCULO 7º. FLEXIBILIDAD EN EL HORARIO LABORAL. Cuando el cuidador
de un familiar en primer grado de consanguinidad con discapacidad tenga también la
calidad de trabajador y deba cumplir con un horario laboral, tendrá derecho, previo
acuerdo con el empleador y certificación de su condición de cuidador, podrá gozar de
flexibilidad horaria, podrá ser mediante trabajo en casa o trabajo remoto, sin desmedro
del cumplimiento de sus funciones, con él fin de realizar sus actividades de cuidado o
asistencia personal no remunerado.
ARTÍCULO 8°. EMPRENDIMIENTO PARA CUIDADORES O ASISTENTES
PERSONALES NO REMUNERADOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 6 de la Ley 1014 de 2006.
Parágrafo 4. Las Redes Regionales de Emprendimiento tendrán como potestad
proponer la inclusión de planes, programas y proyectos de desarrollo relacionados con
el emprendimiento. En estos planes, programas y proyectos, se deberán establecer
criterios que incentiven el emprendimiento por parte de las personas que se dediquen
al cuidado o asistencia personal no remunerado de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 9°. CREACIÓN DEL PERFIL OCUPACIONAL “CUIDADOR O
ASISTENTE PERSONAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD”. El Ministerio del
Trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Discapacidad, en un plazo no mayor a
seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará las
competencias laborales necesarias para la prestación del servicio de cuidado o asistencia
personal a personas con discapacidad, con un enfoque en derechos humanos. Así mismo,
desarrollará el catálogo de servicios que un cuidador o asistente personal de personas
con discapacidad puede realizar de manera remunerada.
ARTÍCULO 10°. PROGRAMA NACIONAL DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN
PARA CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. El Consejo Nacional de Discapacidad emitirá los lineamientos a
seguir para que los diferentes oferentes de formación para el trabajo incluyan en su
oferta educativa el Programa Nacional de Orientación y Formación para cuidadores o
asistentes personales de personas con discapacidad.
El objetivo de la orientación y formación a cuidadores o asistentes personales de
personas con discapacidad es brindar herramientas que permitan enfrentar desde el
punto de vista social, clínico, económico y emocional este rol y brindar un apoyo a la
familia para que esta pueda desarrollar las demás actividades familiares de manera
habitual.
El programa de formación deberá seguir un enfoque de derechos humanos y estar
actualizado de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, en especial,
los principios y derechos consagrados en la “Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad”. Así mismo, se deberá garantizar que dicha formación esté
actualizada de acuerdo a la normatividad nacional e internacional respecto de la
autonomía y capacidad legal de las personas con discapacidad. y deberá atender el
perfil ocupacional creado por el Ministerio del Trabajo, en consulta con el Consejo
Nacional de Discapacidad.
Parágrafo 1º: El programa nacional deberá ser estructurado y ponerse en
funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley y
deberá estructurarse de manera tal, que pueda ser cursado en la modalidad virtual y/o
a distancia y debe permitir la convalidación del conocimiento práctico con el que ya
cuente el cuidador o asistente personal de personas con discapacidad. De igual
manera, el programa deberá ser accesible para cuidadores o asistentes personales,
que a su vez, sean personas con discapacidad.
Parágrafo 2º. Los programas de formación contenidos en este artículo, no podrán
ser entendidos como requisito para el acceso a los beneficios contemplados en esta
Ley, salvo en aquellos casos en los que se señale expresamente.

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