Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 20 de septiembre de 2022 al Proyecto de ley número 107 de 2021 Senado, por medio del cual se establece el procedimiento administrativo por el incumplimiento injustificado al régimen de visitas establecido en favor de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de garantizarles su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella - 28 de Septiembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 911920651

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 20 de septiembre de 2022 al Proyecto de ley número 107 de 2021 Senado, por medio del cual se establece el procedimiento administrativo por el incumplimiento injustificado al régimen de visitas establecido en favor de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de garantizarles su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella

Fecha de publicación28 Septiembre 2022
Número de Gaceta1152
Gaceta del Congreso 1152 Miércoles, 28 de septiembre de 2022 Página 13
TEXTOS DE PLENARIA
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2021 SENADO
por medio del cual se establece el procedimiento administrativo por el incumplimiento injusticado al
régimen de visitas establecido en favor de los niños, niñas y adolescentes, con el n de garantizarles su
derecho a tener una familia y a no ser separados de ella.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY
No.107 DE 2021 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL INCUMPLIMIENTO
INJUSTIFICADO AL RÉGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO EN FAVOR DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON EL FIN DE GARANTIZARLES SU
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un procedimiento
administrativo aplicable en los casos de incumplimiento injustificado al régimen de
visitas establecido en favor de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de
garantizarles su derecho a tener una familia y no ser separados de ella.
Artículo 2°: Educación de tipo preventivo y pedagógico. Las autoridades
competentes en el establecimiento y seguimiento a medidas relacionadas con régimen
de visitas, a través de sus equipos psicosociales, deberán brindar asesoría permanente
de tipo preventivo a todas las madres, padres, cuidadores y tutores que incumplan el
régimen de visitas y a los menores cuando éste exprese la voluntad de no llevarla a
cabo, con el fin de que inicien una medida administrativa por el incumplimiento
injustificado al régimen de visitas en favor de niños, niñas y adolescentes. Esta asesoría
se realizará bajo lineamientos del ICBF para incluir acciones preventivas y pedagógicas
en torno a la importancia del ejercicio corresponsable y equitativo de la paternidad o
maternidad y de la presencia de los progenitores en cada etapa del curso de vida de
sus hijos e hijas.
Artículo 3º. Incumplimiento injustificado al régimen de visitas. Se entenderá
como incumplimiento injustificado al régimen de visitas, toda situación en la que
aquella persona que ostenta la custodia y cuidado personal del menor de edad,
incumple o evita injustificadamente el ejercicio de una tercera parte del total de las
visitas pactadas en el acuerdo privado, acta de conciliación, resolución administrativa
o sentencia judicial. Sean estas consecutivas o no, durante los últimos tres (3) meses.
De igual manera, se configura dicho incumplimiento respecto del progenitor a quien le
corresponda ejercer ese derecho.
Parágrafo 1°. Para que se configure el incumplimiento injustificado al régimen de
visitas se requiere que, de manera previa, se haya establecido formalmente su ejercicio
a través de acuerdo privado, acta de conciliación, resolución administrativa o sentencia
judicial.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los acuerdos privados, actas de
conciliación, resoluciones administrativas y sentencias judiciales que establezcan el
régimen de visitas a menores de edad deberán señalar a cuánto equivale la tercera
parte de incumplimientos injustificados al régimen de visitas.
Parágrafo 2°. En toda la actuación administrativa el niño, la niña o el adolescente
tendrá derecho a ser escuchado y su opinión tendrá que ser valorada por un profesional
en psicología, de acuerdo con su edad. No se configura un incumplimiento injustificado
al régimen de visitas cuando este se origina en la expresión libre y auténtica de la
voluntad del niño, niña o adolescente de no llevarlas a cabo. La autoridad
administrativa tomará las medidas para comprobar las circunstancias que llevan a que
el niño, la niña o el adolescente se niegue a recibir la visita, y ordenará un
acompañamiento psicopedagógico al menor de edad, con el fin de orientarlo a la
posible aceptación del régimen de visitas como una materialización de su derecho a
tener una familia y no ser separado de ella.
En todo caso, de resultar un diagnóstico crítico en la valoración psicopedagógica del
menor, se deberá garantizar la atención en salud mental oportuna y continua del niño,
niña y adolescente.
Artículo 4º. Legitimación y solicitud. El procedimiento administrativo por el
incumplimiento injustificado al régimen de visitas podrá iniciarse por solicitud del
menor de edad, de oficio por la autoridad administrativa o a través del progenitor
afectado.
La solicitud que se presente ante la autoridad competente puede ser verbal o escrita,
adjuntando el documento en el que conste el régimen de visitas, así como prueba
siquiera sumaria del incumplimiento, en el evento de contar con la misma. Además, se
deberá expresar con claridad el nombre de la persona respecto de quien se alega el
incumplimiento, su domicilio, datos de contacto y, por último, un relato de los hechos
que constituyen el incumplimiento alegado.
Parágrafo 1º. Cuando la solicitud sea realizada por el niño, la niña o el adolescente
no será necesario aportar ningún documento o prueba y bastará con su testimonio.
Parágrafo 2°. Cuando el solicitante desconozca el domicilio o datos de contacto de la
persona respecto de quien se alega el incumplimiento, lo manifestará expresamente
en su solicitud y la autoridad receptora deberá consultar bases de datos públicas o
privadas con el fin de establecer el paradero del mismo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 y 13 de la ley 1851 de 2012.
Parágrafo 3°. Cuando la parte afectada haya sido condenada por los delitos de abuso
sexual o violencia intrafamiliar, no estará legitimada para iniciar el proceso por
incumplimiento injustificado al régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 5º. Procedimiento administrativo por incumplimiento injustificado
al régimen de visitas en favor de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la solicitud
y trámite de las situaciones relacionadas con el incumplimiento al régimen de custodia
y visitas, se remitirá a lo estipulado expresamente en los artículos 52, 100 y 103 del
Parágrafo. El trámite del procedimiento administrativo no obsta para que la persona
afectada solicite la apertura de un incidente ante el juzgado de familia que hubiere
fijado el régimen de visitas, adelante un proceso ejecutivo, instaure una denuncia penal
o realice cualquier otra actuación jurídica tendiente a superar el incumplimiento del
régimen de visitas.
Artículo 6º. Medidas administrativas en caso de incumplimiento injustificado
al régimen de visitas. Verificado el incumplimiento injustificado al régimen de visitas
la autoridad competente podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:
a. Visitas que contarán con la presencia de al menos un profesional del equipo
psicosocial, en el lugar que disponga la autoridad administrativa que tramita la solicitud
quien escuchará la opinión del menor de edad. En caso de que sea procedente
ordenarlas, su finalidad consiste en fomentar y establecer una dinámica que garantice
a futuro el cumplimiento al régimen de visitas. Este tipo de visitas se efectuarán por
un término de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado hasta por otros tres (3)
meses, en aras de hacer efectivo el derecho del niño, la niña o el adolescente a tener
una familia y no ser separado de ella.
b. En todos los casos se ordenará asistencia y asesoría a la familia, la cual será prestada
gratuitamente por el equipo psicosocial del equipo técnico interdisciplinario de la
autoridad administrativa. Lo anterior, con el fin de que tanto quien ostenta la custodia
y cuidado personal, el progenitor a favor de quien se reconoció el régimen de visitas y
el menor de 18 años, puedan establecer una dinámica para garantizar su debido
cumplimiento.
c. Las demás que el funcionario considere procedentes para garantizar el cumplimiento
del régimen de visitas conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1098 de
2006.
Artículo 7º. Sanciones. El desacato a las medidas decretadas en el marco del
procedimiento administrativo que adelante la autoridad competente, respecto al
incumplimiento injustificado al régimen de visitas, dará lugar a las siguientes
sanciones:
1. El que incumpla por primera vez sin justa causa alguna de las medidas de que
trata el artículo 6º de la presente ley, la autoridad competente impondrá una multa de
diez (10) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV).
2. El que incumpla por segunda vez sin justa causa alguna de las medidas de que
trata el artículo 6º de la presente ley, la autoridad competente impondrá una multa de
veinte (20) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (SMLDV), y ocho (8) días de
servicio social no remunerado, durante 3 horas diarias, a favor de la entidad que
adelante el proceso.

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