Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 16 de noviembre de 2022 al Proyecto de ley número 18 de 2021 Senado, por medio del cual se fortalece la cadena productiva del fique y se promueve la especialización de la industria fiquera - 17 de Noviembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 915238494

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 16 de noviembre de 2022 al Proyecto de ley número 18 de 2021 Senado, por medio del cual se fortalece la cadena productiva del fique y se promueve la especialización de la industria fiquera

Fecha de publicación17 Noviembre 2022
Número de Gaceta1451
Gaceta del Congreso 1451 Jueves, 17 de noviembre de 2022 Página 3
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 18 DE 2021
SENADO,
por medio del cual se fortalece la cadena productiva del que y se promueve la especialización
de la industria quera.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO
DE LEY No. 018 DE 2021 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE
FORTALECE LA CADENA PRODUCTIVA DEL FIQUE Y SE PROMUEVE LA
ESPECIALIZACIÓN DE LA INDUSTRIA FIQUERA”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear condiciones que favorezcan
el fortalecimiento de la cadena productiva del fique, para que este cultivo, la fibra y los
subproductos que se generan, tengan atención especial y prioritaria por parte del
Estado, como estrategia para consolidar una economía formal, generación de empleo
rural, en todas las zonas productoras de fique, especialmente aquellas ubicadas en
regiones con alta vulnerabilidad social y económica.
Para ello, el Gobierno Nacional fomentará, promoverá y apoyará financieramente el
cultivo de fique, buscando la creación de nuevas fuentes de ingreso y dinámicas
productivas que mejoren la cadena de valor en los productores de fique, la investigación
y transferencia tecnológica, programas de mejoramiento de las condiciones de
salubridad, seguridad industrial y educación, promoverá la especialización de la
industria fiquera nacional, definirá y financiará políticas públicas orientadas al
fortalecimiento de las organizaciones fiqueras, investigación y desarrollo de nuevos
productos.
Artículo 2º. Como un medio para proveer financiamiento al sector del fique, el
Gobierno Nacional hará uso eficiente y focalizado de los recursos contemplados en el
Fondo de Fomento Fiquero creado por el artículo 108 de la Ley 9º de 1983 y
reglamentado mediante decreto 3107 de 1985, sin perjuicio de otras fuentes de
financiación que para sus efectos el Gobierno logre consolidar y establecer para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 3º. El Gobierno Nacional actualizará la reglamentación del Fondo de Fomento
Fiquero creado mediante el Decreto 31017 de 1985. Dicha regulación garantizará la
participación directa en la toma de decisiones, entre otras por su afinidad con el sector,
el Gobierno, Fenalfique, las asociaciones de fiqueros legalmente reconocidas en las
distintas regiones del país, y la Industria Fiquera Nacional.
Artículo 4º. Una vez actualizada la reglamentación del Fondo de Fomento Fiquero, el
Gobierno Nacional en coordinación con Fenalfique, pondrán en operación dicho fondo,
con los recursos que la ley estableció para tal efecto.
Artículo 5º. Establézcase la transformación del fique como una industria autóctona
nacional, cuyas características provienen del aprovechamiento de esta fibra natural y
los subproductos, como sustitutos de las fibras sintéticas para la elaboración de
empaques, artesanías, sogas, amarres, redes y cualquier otro derivado a partir de
métodos tanto artesanales como tecnificados para el hogar, co nstrucción, sector
agropecuario, industria y demás subsectores productivos capaces de generar valor
agregado.
Artículo 6º. El Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural a partir de la cadena de
producción del fique, formulará la política de reconversión productiva, expansión y
modernización tecnológica, articulación institucional, transferencia de conocimiento,
manejo agronómico y oferta institucional, así como todos los elementos de desarrollo
de la función productiva que oriente la dinámica económica del fique enfocada en el
desarrollo de mercado para esta actividad con fines agroindustriales, para darle
cumplimiento al artículo 1 de la presente ley.
Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural convocará la participación de instituciones dedicadas al desarrollo agropecuario,
académicas científicas, asociaciones y federación de productores del fique, así como el
Consejo Nacional de la Cadena del Fique, esto con el fin de constituir un plan estratégico
de consolidación de la política de reconversión con fundamento en las capacidades que
para sus efectos contiene el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA).
Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará los mecanismos
idóneos para la ejecución de la política de reconversión productiva y fortalecimiento del
sector, podrá delegar y coordinar los medios expeditos para su objetivo a través del
ICA, Agrosavia, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, las Corporaciones Autónomas
Regionales, el Sena y cualquier institución del orden nacional de carácter agropecuario.
Artículo 7º. El Ministerio de Industria Comercio y Turismo implementará un programa
especial diseñado para la exportación del fique y los productos elaborados a partir de
la fibra, jugo y bagazo, con el fin de contribuir a la especialización del sector. Así mismo,
podrá coordinar con las demás instituciones públicas y /o privadas y medios de la
cadena productiva del fique, las acciones a que haya lugar para la consolidación de una
red de conocimiento exportador.
El Ministerio de Industria Comercio y Turismo pondrá en conocimiento la oferta para
exportar y facilitará los medios idóneos que permitan la promoción de negocios para el
sector.
Artículo 8º. El Gobierno Nacional reglamentará las acciones tendientes al acceso a
líneas de crédito, adquisición de maquinaria y equipo, reconversión tecnológica y
fortalecimiento de la producción a través de la oferta institucional idónea para el
cumplimiento de los objetivos, garantizando el prioritario de pequeños y medianos
productores, y se actualizará un documento de política sobre el sector del fique en
Colombia.
Parágrafo: El acceso a líneas de crédito se desarrollará de acuerdo con las necesidades
de la industria fiquera y será complementada por el acompañamiento a los pequeños y
medianos productores para el uso estratégico de los recursos.
Artículo 9º. Establézcase la estrategia de publicidad y comunicación sobre el uso de
fique para incentivar la industria nacional por medio de campañas que den a conocer
el sector y promuevan su presencia en ruedas de negocios que promuevan la inversión
privada y las asociaciones público-privadas que quieran ingresar al mercado del fique.
Parágrafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará estrategias que
incentiven el uso de empaques elaborados con fibra de fique como sustituto de los
empaques elaborados con fibras sintéticas. Dicha cartera desarrollará beneficios para
el sector industrial y comercial que incorpore dentro de sus procesos el uso de
empaques elaborados con fibra de fique.
Artículo 10°. Adiciónese un parágrafo al artículo 7 de la ley 2046 de 2020 así:
Parágrafo. En los programas de compras públicas se dará preferencia a las
asociaciones de pequeños productores, tradicionales y artesanales del sector fiquero, y
a su vez se privilegiarán productos cuyo empaque esté compuesto por fibra de fique.
Artículo 11º. Las gobernaciones y alcaldías de las zonas productoras se encargarán
de realizar procesos de consolidación de información de productores, capacitación,
visitas técnicas, participación y toda actividad de concurrencia al sector. Así mismo, en
coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, prestarán los elementos
logísticos a que haya lugar y promoverán proyectos productivos dentro de la oferta
institucional.
Artículo 12º. Las Corporaciones Autónomas Regionales con presencia en las zonas de
producción, promoverán planes de manejo ambiental y sostenibilidad de los recursos
naturales focalizados en el cultivo de fique, pondrán a disposición los medios de
comunicación a los productores de fique y participarán en el mejoramiento del sector
de acuerdo con su competencia.
Artículo 13º. Pasados 5 años a partir de la promulgación de esta ley, se hará una
revisión a los logros, alcances y compromisos con el sector a fin de dar continuidad a
la mejora de procesos que sirvan para el desarrollo de la cadena productiva del fique.
Artículo 14º. La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria -UPRA-, en coordinación
con las gobernaciones y alcaldías, elaborarán un plan de acción que permita determinar
los medios idóneos de cultivo del fique conforme a las recomendaciones, acciones y
procedimientos que esta unidad determine en las regiones de cultivo. Para ello se le
prestará todo el apoyo logístico e instrumentos necesarios para el cumplimiento de su
función.
Parágrafo: En el plan de acción la UPRA priorizará acciones y procedimientos para el
cultivo del fique en los municipios afectados por la violencia y la pobreza.

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