Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del senado de la república del día 14 de diciembre de 2022 al proyecto de ley número 138 de 2022 Senado, por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria - 20 de Diciembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 920963113

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del senado de la república del día 14 de diciembre de 2022 al proyecto de ley número 138 de 2022 Senado, por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria

Fecha de publicación20 Diciembre 2022
Número de Gaceta1708
Página 18 Martes, 20 de diciembre de 2022 Gaceta del Congreso 1708
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 138 DE 2022 SENADO
por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna,
incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria.
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO
DE LEY No. 138 DE 2022 SENADOPOR MEDIO DEL CUAL SE
OTORGAN LINEAMIENTOS PARA LA CREACIÓN DE LA POLÍTICA
PÚBLICA DE LACTANCIA MATERNA, INCENTIVO PARA LOS BANCOS
DE LECHE HUMANA Y ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. OBJETO. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales
para la creación de política pública sobre lactancia materna, incentivo de los bancos de
leche humana y alimentación complementaria.
Artículo 2°. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
Alimentación complementaria del lactante: Proceso por el cual se introduce al
lactante alimentos sólidos o líquidos distintos de la leche materna o de una fórmula
infantil como complemento de esta.
Banco de leche humana: Centro especializado, cuyo objetivo principal es la
supervivencia neonatal e infantil. Responsable de la promoción, protección y apoyo a
la lactancia materna, y de la recolección, procesamiento, control de calidad y suministro.
Garantizan la seguridad alimentaria y nutricional prioritariamente del prematuro,
contribuyendo así a la reducción de la desnutrición y de la mortalidad neonatal e infantil.
Donante de leche humana: Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los
requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.
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Lactancia materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los
primeros seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de
agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros seis (6) meses de edad, acompañado de alimentación complementaria para la
madre y el lactante.
Lactante: Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 12 meses cumplidos.
Leche humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.
Artículo 3°. POLÍTICA PÚBLICA DE LACTANCIA MATERNA. El Gobierno Nacional,
a través del Ministerio de Salud y Protección social, con los lineamientos generales aquí
establecidos, creará la política pública de lactancia materna, incentivo para los bancos
de leche humana y alimentación complementaria en un espacio no mayor a 1 año,
contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que permanezca
en este ministerio dicha facultad.
Artículo 4°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La política pública de lactancia materna,
incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria no podrá
ser limitada en su aplicación por función de nacionalidad, estratificación social, raza o
etnia de la persona donante de leche humana o el lactante.
Artículo 5°. REQUISITOS DE DONACIÓN Y CRITERIOS DE EXCLUSIÓN: El
Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá
determinar los siguientes componentes:
1. Requisititos habilitantes para donar.
2. Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.
3. Definición de límite de tiempo de donación.
4. Definición de volumen de donación mínima
5. Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización
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6. Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida
gestacional o duelo perinatal.
7. Manual de buenas prácticas y condiciones de calidad e inocuidad.
8. Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del
interés general y la política pública.
Artículo 6°. CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN Y GASTOS ASOCIADOS: La
donación de leche humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir
contraprestación económica o cualquier tipo de compensación.
Parágrafo. La persona donante aportará los últimos exámenes del tercer trimestre de
gestación con el fin de certificar adecuadas condiciones de salud para la donación. Esta
información será tratada con criterios de confidencialidad, conforme a lo establecido en
la Ley 1581 de 2012.
Los gastos adicionales asociados a exámenes de laboratorio o consulta médica que se
soliciten con el fin de verificar el estado de salud del donante que busque declararla
apta para la donación, deberán ser suministrados por la institución mantenedora del
BLH con cargo al aseguramiento en salud de la usuaria, buscando incentivar la donación
de leche humana.
Artículo 7°. BANCOS DE LECHE HUMANA. Las infraestructuras de los Bancos de
Leche Humana deberán cumplir con requisitos de inocuidad y tendrá funciones de
recepción, almacenamiento, reenvase y distribución de leche humana, el
funcionamiento de este será definido por el Estado Colombiano en el marco de la política
pública creada.
Parágrafo. Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana,
se podrán realizar acuerdo bilateral de cooperación, alianzas público-privadas. Se
permite donación de infraestructura, dotación de equipos o implementos por parte de
entidades privadas, públicas u organizaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando
estas sean a título gratuito y no representen un conflicto de interés con respecto al
objeto social que desarrollan.
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Artículo 8°. FUNCIONAMIENTO DE BANCOS DE LECHE HUMANA. El
funcionamiento interno, manual técnico y lineamientos específicos de trabajo
desarrollado por los Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud
y Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado Colombiano dis ponga.
Artículo 9°. ARTICULACIÓN DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA. Los Bancos
de Leche Humana deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, así como con otras entidades del Estado Colombiano,
según lo desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la Superintendencia de
Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Parágrafo. Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los Bancos de
Leche Humana estos se deben articular con las metas e intervenciones de los Planes
Territoriales de Salud.
Artículo 10°. NORMALIZACIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA. Se diseñarán
acciones coordinadas intersectoriales para normalizar la lactancia materna dentro de
los escenarios que se desenvuelve la persona lactante como lo son el personal, familiar,
educativo, laboral y social, con el fin de derribar prejuicios sobre los lugares aptos o no
para amamantar y otorgar garantías para que todos los espacios y lugares se an
amigables con esta práctica.
Artículo 11°. RUTA DOMICILIARIA. Con el fin de incentivar la etapa de recolección
de leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un
sistema de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los lugares que
haya mayor demanda de recepción y distribución.
Artículo 12°. INCENTIVO A LA DONACIÓN. El Estado Colombiano, en cabeza del
Ministerio de Salud y protección social coordinará campañas de publicidad y promoción

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