Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del senado de la república del día 14 de diciembre de 2022 al proyecto de ley número 167 de 2022 Senado, por el cual se prioriza los recursos de créditos agropecuarios al sector primario en Colombia y se dictan otras disposiciones - 20 de Diciembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 920963114

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del senado de la república del día 14 de diciembre de 2022 al proyecto de ley número 167 de 2022 Senado, por el cual se prioriza los recursos de créditos agropecuarios al sector primario en Colombia y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación20 Diciembre 2022
Número de Gaceta1708
Gaceta del Congreso 1708 Martes, 20 de diciembre de 2022 Página 19
SECCIÓN DE LEYES
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sobre la donación de leche materna y la importancia de la alimentación complementaria,
tanto para la persona donante, como para el lactante, esta publicidad y promoción
deberá realizarse de manera clara y comprensible para la población en medios de
comunicación masivos como televisión, radio y redes sociales, así mismo en
establecimientos de salud en el territorio nacional.
Parágrafo. Habrá Inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de
consejería en lactancia materna como temática obligatoria desde la formación de
pregrado para los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutrición y enfermería.
Artículo 13°. PLAN DECENAL DE LACTANCIA MATERNA: La política pública que
desarrolle el Estado Colombiano, por intermedio del Ministerio de Salud y protección
social, consecuencia de esta ley deberá articularse de manera eficaz con el plan decenal
de lactancia materna.
Artículo 14°. ARTICULACIÓN CON POLÍTICAS PÚBLICAS: El Gobierno Nacional
por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de su autonomía
podrá complementar, coordinar y armonizar la Política Pública de Lactancia Materna,
incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria, con las
política s públicas existentes encaminadas a la seguridad alimentaria de madres y
primera infancia; así como con las políticas de formalización, empleo, emprendimiento,
promoción y prevención en salud; con el fin de garantizar una ruta integral enfocada
en la salud y la sostenibilidad socioeconómica de las madres desde un enfoque de
desarrollo y reconocimiento de capacidades, siempre y cuando se cumpl a con los
lineamientos establecidos en la presente ley.
Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE y demás
entidades pertinentes, la interoperabilidad de la información necesaria para la
formulación de acciones concretas y efectivas, en conjunto con los territorios,
especialmente aquellos con mayores índices de natalidad, morbilidad infantil,
desnutrición, desempleo e informalidad.
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Artículo 15°. INICIATIVAS LEGISLATIVAS ARTICULAD AS CON LA POLÍTICA
PÚBLICA. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social
presentará a consideración del Congreso de la República iniciativas legislativas para
crear un marco jurídico de protección al lactante y la madre donante, que incluya
incentivos para la creación de bancos de leche humana y alimentación complementaria
de forma integral.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional realizará avances concretos en normativa
sancionatoria con respecto a las estrategias de mercadeo perjudiciales que se dirigen a
la población lactante y personal de salud con relación a productos sucedáneos de la
leche materna.
Parágrafo 2. En el marco de desarrollo normativo para la política pública el Gobierno
Nacional trabajará en garantías de derechos p ara que la persona y mujer lactante pueda
acceder a un empleo digno
Artículo 16°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su publicación
y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado
de la República del día 14 de diciembre de 2022 al PROYECTO DE LEY No. 138 DE
2022 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN LINEAMIENTOS PARA LA
CREACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LACTANCIA MATERNA, INCENTIVO
PARA LOS BANCOS DE LECHE HUMANA Y ALIMENTACIÓN
COMPLEMENTARIA”.
Cordialmente,
NADYA BLEL SCAFF
Senadora de la República
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Continuación TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY No. 138 DE 2022 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN
LINEAMIENTOS PARA LA CREACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LACTANCIA MATERNA, INCENTIVO PARA LOS BANCOS DE LECHE
HUMANA Y ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA”.
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del
Senado de la República del día 14 de diciembr e de 2022, de conformidad con el texto
propuesto para Segundo Debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
Elaboró Sarly Novoa
Revisó Ruth Luengas Peña
Revisó Dr. Gregorio Eljach Pacheco
Revisó H.S. Ponente.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 167
DE 2022 SENADO
por el cual se prioriza los recursos de créditos agropecuarios al sector primario en Colombia y se dictan otras disposiciones
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2022 AL PROYECTO
DE LEY No.167 DE 2022 SENADOPOR EL CUAL SE PRIORIZA LOS
RECURSOS DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS AL SECTOR PRIMARIO EN
COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 1° del del Decreto Ley 2371 de 2015, el cual quedará
así:
"Artículo 1. COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.
Modifíquese el numeral 1 del Artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, así:
"Artículo 218. Comisión Nacional de Financiamiento Agropecuario. La
administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la
Comisión Nacional de Financiamiento Agropecuario, la cual estará integrada de la
siguiente manera:
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
Dos (2) representantes del Presidente de la República, quienes no podrán
delegar su participación.
El viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público.
El subdirector del Departamento Nacional de Planeación.
El Gerente Técnico del Banco de la República.
Un representante de los gremios de la producción agropecuaria, elegido en la
forma que prescriba el reglamento.
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Parágrafo 1. La delegación a la que se refiere el presente artículo se ejercerá en
un funcionario de nivel directivo; el Ministro solo podrá delegar en el Viceministro.
Los integrantes de esta comisión deberán asistir al menos una vez al año, en la que
no les será aceptable la delegación.
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Financiamiento
Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor o directivo de la
planta de personal de Finagro, quien deberá acreditar formación acadé mica y/o
experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario.
Parágrafo 3°. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de
Financiamiento Agropecuario con voz, pero sin voto.
Parágrafo 4°. Los presidentes del Banco Agrario de Colombia y el presidente
gremial que represente al sector financiero, asistirán por lo menos una vez en el año
a la Comisión Nacional de Financiamiento Agropecuario con voz, pero sin voto.
Parágrafo 5. Podrán ser invitados a las reuniones de la Comisión Nacional de
Financiamiento Agropecuario un representante de las asociaciones campesinas,
cuando así lo considere el Secretario Técnico de la Comisión.
Parágrafo 6°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante
decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Financiamiento
Agropecuario."
Parágrafo 7. Quienes sean miembros principales o sus suplentes de la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario no podrán participar como miembros de Juntas
Directivas o Consejos Directivos de fondos, entidades adscritas o vinculadas al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con excepción de los funcionarios del
Gobierno Nacional.
El tiempo de permanencia de estos miembros no podrá ser superior a dos (2) años
con excepción de los funcionarios del Gobierno Nacional.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 2º de la Ley 16 de 1990, el cual quedará así:

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