Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 04 de diciembre de 2023 al Proyecto de Ley número 295 de 2023 Senado, por el cual se establece una política pública de salud y protección social a favor de las personas afectadas por la Tuberculosis (TB) y se dictan otras disposiciones - 12 de Diciembre de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 972681849

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 04 de diciembre de 2023 al Proyecto de Ley número 295 de 2023 Senado, por el cual se establece una política pública de salud y protección social a favor de las personas afectadas por la Tuberculosis (TB) y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación12 Diciembre 2023
Número de Gaceta1769
Página 2 Martes, 12 de diciembre de 2023 Gaceta del Congreso 1769
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2023 AL PROYECTO DE LEY No.
121 DE 2022 SENADO “POR LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E
INTERÉS SOCIAL EL TENDIDO, CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN,
AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS
REDES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley,
la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo
la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación
periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la
instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La
habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al
uso del espectro radioeléctrico.
Declárese de utilidad pública y de interés social los proyectos y la ejecución de las obras
requeridas para el tendido, construcción, instalación, ampliación, modificación,
operación y mantenimiento de las redes para la provisión de los servicios públicos de
telecomunicaciones de que trata la presente ley y demás normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Por lo anterior, a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y a los
proveedores de estos, les será aplicable lo previsto en los artículos 78, 79, 223 y 226
de la Ley 1801 de 2016 o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan las
referidas disposiciones. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales,
tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios
públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los
particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para
que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el
ejercicio de sus derechos o la adecuada prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
PARÁGRAFO 1o. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora
continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta
radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en
particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas
que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de
televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con
el régimen de transición que la ley disponga.
PARÁGRAFO 3o. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos
del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean
aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las
labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la
operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del
servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a
cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión
de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO 2. Procesos de servidumbre para garantizar la prestación de los servicios
de telecomunicaciones. Los predios que se requieran para el paso de las redes de
telecomunicaciones se encuentran gravados con servidumbre legal para el tendido,
construcción, instalación, operación, mantenimiento y ampliación de este tipo de redes.
Para adelantar los procesos de servidumbre el proveedor de redes y servicios de
telecomunicaciones o el proveedor de infraestructura pasiva deberá promover el
proceso al que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981 y demás
normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando no sea posible el
perfeccionamiento del contrato de constitución de servidumbre legal.
PARÁGRAFO. En todo caso, en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones
se respetarán los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos
definidos por la Comisión Internacional de Protección de Radiación no Ionizante
(ICNIRP) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que hayan sido
adoptadas por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 3. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones como servicio de utilidad pública e interés
social en busca de facilitar el tendido, construcción y operación de redes y así avanzar
en la mejora de la calidad del servicio así como la ampliación de cobertura a territorios
que no tienen acceso.
ARTICULO 4. Adiciónese un inciso segundo al numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1341
de 2009, el cual quedará así:
10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura.
(…)
Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios
públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de
telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los
servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de
acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la
gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas no discriminatorias en
las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura
de telecomunicaciones.
ARTICULO 5. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y deroga el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 4 de la L ey 2108
de 2021 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado
de la República del día 06 de diciembre de 2023 al PROYECTO DE LEY No. 121 DE
2022 SENADO “POR LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS
SOCIAL EL TENDIDO, CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN,
MODIFICACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS REDES PARA LA
PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
JULIO ALBERTO ELÍAS VIDAL
Senador de la República
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del
Senado de la República del día 06 de diciembre de 2023, de conformidad con el
articulado propuesto.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 295
DE 2023 SENADO
por el cual se establece una política pública de salud y protección social a favor de las personas afectadas
por la Tuberculosis (TB) y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE 2023 AL PROYECTO DE LEY N o.295 DE
2023 SENADO “POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA POLÍTICA PÚBLICA DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL A FAVOR DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA
TUBERCULOSIS (TB) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer una política pública
integral de salud y protección social hacia la eliminación de la tuberculosis (TB) en
Colombia, basada en la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de la salud, la atención integral centrada en las personas afectadas, las familias y
comunidades como centro del sistema de salud, el acceso a la prestación de los servicios
de salud con calidad, oportunidad y pertinencia, y una respuesta complementaria y
articulada desde el Sistema Nacional de Protección y Bienestar, para favorecer la
creación de estrategias de apoyo que permitan intervenir intersectorialmente los
Determinantes Sociales de la Salud, y terminar el estigma, la discriminación e
intensificar la investigación e innovación, así como evitar la presencia de la enfermedad
en futuras generaciones.
Artículo 2. Definiciones: Para efectos de la presente ley, adóptense las siguientes
definiciones:
1. Tuberculosis: Es una enfermedad de etiología bacteriana ocasionada por el
bacilo denominado Mycobacterium tuberculosis, de amplia distribución
epidemiológica a nivel mundial y nacional, permeada por determinantes sociales
de la salud. Considerando su transmisión por vía respiratoria de persona a
persona- Se requiere de contundentes acciones de promoción de la salud,
divulgación de información sobre formas de prevención, la identificación
temprana, el diagnóstico y tratamiento oportuno, la disponibilidad de
tratamientos y medicamentos, la garantía de acceso a los servicios integrales de
salud y de protección social, así como la adherencia que permita disminuir la
morbimortalidad y cesar la cadena de transmisión en la población.
2. Persona afectada por TB: Entiéndase por persona afectada por
tuberculosis, a una persona con diagnóstico microbiológico o clínico o
epidemiológico de tuberculosis pulmonar o extrapulmonar, sensible o
farmacorresistente.
3. VIH: Es el virus de inmunodeficiencia humana que ocasiona un daño en el
sistema inmunitario al destruir los glóbulos blancos que ayudan al cuerpo
humano a combatir las infecciones.
4. Persona viviendo con VIH: Persona que presenta infección causada por el
agente viral del género Lentivirus de los tipos 1 y 2 que puede llevar al Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), siendo un evento de alta externalidad
en la población y en el sistema de salud, que requiere asegurar condiciones para
la adherencia al tratamiento antirretroviral.
5. Coinfección TB y VIH: Persona diagnosticada con tuberculosis por criterio
bacteriológico, clínico o epidemiológico confirmado, que tiene un resultado
positivo de la prueba de VIH, o evidencia documentada de atención en un
programa de VIH o que tiene confirmación previa de diagnóstico de VIH. Para
los efectos de esta ley, las medidas de protección que se establecen vinculadas
con la coinfección tuberculosis y VIH, incluyen también la presencia de cualquier
otra enfermedad asociada con la Tuberculosis.
6. Carga viral: Se entiende por carga viral la cantidad de virus del VIH presente
en la sangre u otros órganos del cuerpo humano como en fluidos genitales y
tejidos que existen en una persona con la infección. Esta cantidad se mide por
el número de copias del virus por mililitro de sangre (copias/mL). La meta del
tratamiento antirretroviral es suprimir la carga a un nivel indetectable.
7. CD4: Los linfocitos CD4 son un tipo de glóbulo blanco que ayudan a combatir
las infecciones al hacer que el sistema inmunitario destruya virus, bacterias y
otros gérmenes que puedan enfermarlo.
8. La quimioprofilaxis con Isoniacida: Es un tratamiento que se utiliza para
la infección por tuberculosis latente, en grupos de riesgo priorizados por el
Programa Nacional de Tuberculosis, tales como personas con VIH/SIDA,
personas que requieren tratamiento por trasplantes, personas de alto riesgo
inmunosuprimidas, niñas, niños y adolescentes que han tenido contacto con
personas afectadas por tuberculosis, personas con insuficiencia renal crónica,
trabajadores de la salud y menores de cinco años que viven con VIH que son
contactos afectados por tuberculosis baciliferas. Este tratamiento se instaurará

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