Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 04 de diciembre de 2023 al Proyecto de Ley número 105 de 2022 Senado, por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menoresy se dictan otras disposiciones. "Entornos seguros - 24 de Enero de 2024 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 980619683

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 04 de diciembre de 2023 al Proyecto de Ley número 105 de 2022 Senado, por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menoresy se dictan otras disposiciones. "Entornos seguros

Fecha de publicación24 Enero 2024
Número de Gaceta08
Gaceta del Congreso 08 Miércoles, 24 de enero de 2024 Página 3
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 105
DE 2022 SENADO
por medio de la cual se establecen los cargos, ocios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad
por delitos sexuales contra menores y se dictan otras disposiciones. “Entornos seguros”.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE 2023 AL PROYECTO DE LEY No. 105 DE
2022 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CARGOS, OFICIOS O
PROFESIONES SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD POR DELITOS
SEXUALES CONTRA MENORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. “ENTORNOS
SEGUROS”
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. OBJETO. El objeto de la presente ley es establecer los cargos, oficios o
profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores en
los términos de la Ley 1918 de 2019 y el límite de la aplicación de la inhabilidad.
ARTÍCULO 2º. Adiciónense dos incisos al artículo 219-C de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan
sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de
persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas
para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y
habitual con menores de edad.
El juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio sujetándose a los límites
temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, la cual empezará
a contarse una vez se cumpla la pena principal.
El juez determinará la relación directa y habitual con menores de edad del condenado para
imponer la inhabilidad para ejercer cargos, oficios o profesiones por delitos sexuales contra
menores.
ARTÍCULO 3º.
º.
Adiciónese el artículo 2° a la Ley 1918 de 2018, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES, SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN
DE LA INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES.Son susceptibles de
aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual
cometido contra persona menor de 18 años, los cargos, oficios o profesiones desarrollados en
los ámbitos: educativo, recreativo de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar,
cultural, artístico, deportivo, religioso, seguridad; que impliquen un trato directo, habitual o
circunstancial con menores de edad.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por trato directo, el contacto o la interacción
personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo,
profesión u oficio, de forma frecuente con menores de edad.
Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial los siguientes cargos, oficios o
profesiones:
1. Docentes, Directivos docentes, coordinadores, orientadores, personal administrativo y demás
vinculado a instituciones de educación formal en los distintos niveles educativos. (Inicial,
preescolar, básica, media y educación superior).
2. Formadores, instructores, y personal vinculado a educación para el trabajo y el desarrollo
humano o su equivalente.
3. Personal de atención directa que su público objetivo sea menor de edad, en servicios
culturales, de recreación y deporte, entre otros (Ludotecas, bibliotecas, parques, clubes
deportivos o centros de diversiones).
4. Personal de servicio de transporte escolar.
5. Personal de atención directa en servicios de hotelería y turismo que su público objetivo sea
menor de edad.
6. Agentes educativos institucionales y comunitarios de modalidades y estrategias enmarcadas
en el servicio público de bienestar familiar que su público objetivo sea menor de edad, bien
sea en prevención o protección, (Hogares de Paso y servicios de Albergue y Cuidado).
7. Personal médico, de psicología, enfermería, odontología y demás personal de salud, de
atención directa que su público objetivo sea menor de edad.
8. Personal de servicios de limpieza en entornos familiares, educativos, recreativos, deportivos,
o de contacto directo que su público objetivo sea menor de edad
9. Sacerdotes, pastores, catequistas y guías espirituales.
10. Personal de atención directa en ventas y comercio, que su público sea a la población infantil.
11. Personal de servicios de cuidados a población infantil, en el ámbito institucional o a
domicilio. (Auxiliares de enfermería, acompañantes o cuidadores especializados en la
atención de menores de edad).
12. Agentes de protección y seguridad. (personal vinculado a empresas de seguridad privada,
servicios de logística y seguridad en eventos públicos, otros).
13. Personal civil vinculado a cuerpos de salvamento y defensa de la población (Defensa Civil,
Bomberos, otros).
14. Instructores, formadores, orientadores de los centros de desarrollo y bienestar de
estimulación temprana o primera infancia.
15. Representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades públicas y privadas
que prestan servicios para la atención de los niños, las niñas y adolescentes.
16. Cualquier cargo, oficio o profesión que demuestre un trato directo y habitual con menores
de edad.
17. Personas o entidades que sostengan contratos temporales con instituciones en los ámbitos
educativo, recreativo, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural,
artístico, deportivo, religioso, o de seguridad. Este grupo estará sujeto a la inhabilidad
especial cuando su labor implique la realización de reparaciones, obras de construcción,
mantenimiento, o cualquier otra actividad que brinde un acceso directo o potencial a
menores de edad dentro de las instalaciones de la respectiva institución.
Parágrafo. Los cargos, oficios o profesiones enunciados, pueden ser ejecutados en el marco
de una relación de carácter remunerado o no remunerado; en causa o actividad que desarrolla
una entidad pública o privada.
ARTÍCULO 4° Modifíquese el artículo 5 de la Ley 1918 de 2018, el cual quedará así:
ARTÍCULO 5. SANCIONES. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente
ley o la contratación de personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o
profesiones mencionadas en el artículo 2 acarreará a las entidades públicas o privadas y/o
personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta
(50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el
Instituto Colombiano de Bienestar familiar - ICBF mediante el procedimiento sancionatorio
regulado por el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.
Parágrafo 2. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente
referidas, será recaudado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y será
destinado, en partes iguales, a la financiación del funcionamiento y promoción del registro de
inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad, y al Fondo contra la Explotación
Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
ARTÍCULO 5º Adiciónese un numeral al literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
(…)
B. No privativas de la libertad.
10. La prohibición del ejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen un trato directo,
habitual o circunstancial con menores de edad.
ARTÍCULO 6º: VIGENCIA La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República
del día 04 de diciembre de 2023 al PROYECTO DE LEY No. 105 DE 2022 SENADO “POR
MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES
SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES
CONTRA MENORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. “ENTORNOS SEGUROS”.
Cordialmente,
OSCAR BARRETO QUIROGA
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del Senado
de la República del día 04 de diciembre de 2023, de conformidad con el texto propuesto para
segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General

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