Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 04 de diciembre de 2023 al Proyecto de Ley número 329 de 2023 Senado - 050 de 2022 Cámara, por medio de la cual se eliminan beneficios y subrogados penales para quienes sean condenados o estén cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio - 24 de Enero de 2024 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 980619729

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 04 de diciembre de 2023 al Proyecto de Ley número 329 de 2023 Senado - 050 de 2022 Cámara, por medio de la cual se eliminan beneficios y subrogados penales para quienes sean condenados o estén cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio

Fecha de publicación24 Enero 2024
Número de Gaceta08
Página 32 Miércoles, 24 de enero de 2024 G 08
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 329
DE 2023 SE NADO – 050 DE 2022 CÁ MARA
por medio de la cual se eliminan benecios y subrogados penales para quienes sean condenados o estén
cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE 2023 AL PROYECTO DE LEY
No.329 DE 2023 SENADO – 050 DE 2022 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL
SE ELIMINAN BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES PARA QUIENES SEAN
CONDENADOS O ESTEN CUMPLIENDO DETENCION PREVENTIVA POR EL
DELITO DE FEMINICIDIO”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
Artículo 1°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 68-A de la Ley 599 de 2000,
el cual quedará así:
ARTICULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS
PENALES.
No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la
pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún
otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
regulados por la ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido
condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y
abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva
y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada;
concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional;
violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del
artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del
artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias
similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o
correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio;
lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro;
desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito
de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles
o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico,
posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje;
rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de
moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal;
negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos
y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de
minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.
Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así:
Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva
en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los
siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de
aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que
será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la
respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral,
familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,
siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan
aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los
seis (6) meses después del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,
previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su
lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor o que sufriere
incapacidad permanente, o tenga a u adulto mayor o una persona que no pueda
valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder
a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las
necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de
las personas que se encuentren bajo su dependencia.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios
para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la
hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete
a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin
previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere
requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a
los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución
determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a
cargo del lNPEC, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la
detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se
advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan
adoptar las correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se
refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del
circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo
188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210);
violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240);
hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8,11, 12 y 15); abigeato (C. P.
artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P.
artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados
hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para
delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias
condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de
armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366);
fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y
nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior
a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397);
concusión (C. P. artículo 404); cohecho
propio (C. P. artículo 405); cohecho
impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407);
enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno transnacional (C. P. artículo
433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato
sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P.
artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 10 y 3°);
receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación
para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para
delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre
mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°) y
feminicidio simple o agravado (C.P. artículos 104A y 104B.).
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 38G de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:
ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el
lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la
condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del
artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca
al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno
de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho

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