TEXTO DEFINITIVO (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria, virtual, de fecha: lunes siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), según Acta 56. Legislatura 2020-2021). AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 148 DE 2020 SENADO, por medio de la cual se reconoce el derecho al manejo de la higiene menstrual, se promueve y garantiza su manejo adecuado y se provee de artículos de higiene menstrual de manera gratuita a las niñas, adolescentes y jóvenes en instituciones educativas, se establecen medidas diferenciales y se dictan otras disposiciones - 10 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263577

TEXTO DEFINITIVO (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria, virtual, de fecha: lunes siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), según Acta 56. Legislatura 2020-2021). AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 148 DE 2020 SENADO, por medio de la cual se reconoce el derecho al manejo de la higiene menstrual, se promueve y garantiza su manejo adecuado y se provee de artículos de higiene menstrual de manera gratuita a las niñas, adolescentes y jóvenes en instituciones educativas, se establecen medidas diferenciales y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación10 Agosto 2021
Número de Gaceta973
TEXTOS DE COMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 973 Bogotá, D. C., martes, 10 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN
ORDINARIA, VIRTUAL, DE FECHA: LUNES SIETE (07) DE JUNIO DE DOS
MIL VEINTIUNO (2021), SEGÚN ACTA 56
. LEGISLATURA 2020-2021.
AL PROYECTO DE LEY 148 DE 2020, SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE EL DERECHO AL MANEJO DE LA
HIGIENE MENSTRUAL, SE PROMUEVE Y GARANTIZA SU MANEJO
ADECUADO Y SE PROVEE DE ARTÍCULOS DE HIGIENE MENSTRUAL DE
MANERA GRATUITA A LAS NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS, SE ESTABLECEN MEDIDAS DIFERENCIALES
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. Reconocer el derecho al manejo de la higiene
menstrual, promover y garantizar un manejo adecuado mediante la educación y
formación de los aspectos básicos relacionados con el ciclo menstrual, del material
idóneo y el manejo de forma digna, así como la promoción y provisión de artículos
de higiene menstrual de manera gratuita a las niñas, adolescentes y jóvenes,
estableciendo medidas diferenciales para aquellas estudiantes que se encuentren
en las zonas rurales del país.
ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES.
Menstruación: Expulsión periódica del endometrio asociada a la salida de sangre
menstrual en el ciclo menstrual de humanos y primates.
Artículos de higiene menstrual: Se considera como artículos de higiene menstrual
las toallas higiénicas reutilizables, las toallas higiénicas desechables, los tampones,
las esponjas marinas menstruales, las copas menstruales y todo producto de
contención apto para su utilización durante la menstruación.
Manejo de la Higiene Menstrual (MHM): Se refiere al uso de materiales limpios de
manejo menstrual por parte de personas menstruantes para absorber o recoger la
sangre menstrual que se pueden cambiar en privado tantas veces como sea
necesario durante la menstruación, usando jabón y agua para lavar el cuerpo según
sea necesario y, teniendo acceso a instalaciones para desechar los materiales
usados de manejo menstrual. Lo anterior comprende el acceso a los elementos
básicos relacionados con el ciclo menstrual y cómo manejarlo con dignidad y sin
molestias o miedo.
Derecho al manejo de la higiene menstrual: El derecho que tiene toda mujer a
usar adecuadamente el material para absorber o recoger la sangre menstrual.
ARTÍCULO 3°. INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN. El Gobierno Nacional a través
del Ministerio de Salud y Protección Social promoverá la realización de
investigaciones y estudios sobre los distintos artículos de higiene menstrual, así
como los potenciales riesgos para la salud de su uso inadecuado, con el fin de
realizar su adecuada promoción.
ARTÍCULO 4°. INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, creará
los mecanismos necesarios para que, en coordinación con los entes territoriales, se
generen acciones de información y educación en las instituciones educativas,
familias y comunidad acerca de conocimientos adecuados y oportunos sobre la
menstruación y de las opciones disponibles para el manejo de la higiene menstrual,
teniendo en cuenta la perspectiva diferencial e intercultural en el abordaje del tema.
ARTÍCULO 5°. EDUCACIÓN EN EL MANEJO DE LA HIGIENE MENSTRUAL. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional establecerá las
directrices para que las secretarías de educación de las Entidades Territoriales
certificadas aborden los temas de manejo de la higiene menstrual en las
instituciones educativas de acuerdo con su programa o proyecto de educación en
sexualidad en el Proyecto Educativo Institucional - PEI de la Institución Educativa,
respetando la autonomía institucional.
TEXTO DEFINITIVO
(Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la
República, en sesión ordinaria, virtual, de fecha: lunes siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021),
según Acta 56. Legislatura 2020-2021).
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 148 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se reconoce el derecho al manejo de la higiene menstrual, se promueve y garantiza su
manejo adecuado y se provee de artículos de higiene menstrual de manera gratuita a las niñas, adolescentes
y jóvenes en instituciones educativas, se establecen medidas diferenciales y se dictan otras disposiciones.
Página 2 Martes, 10 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 973
Estas directrices deberán orientar la acción educativa de forma transversal;
promover la identificación de estigmas, normas y prácticas desfavorables que
impiden las transformaciones culturales, sociales y políticas necesarias; realizar
actividades sobre la naturalización de la menstruación con estudiantes, docentes y
el resto de la comunidad educativa; así como desarrollar proyectos de
sensibilización para concienciar sobre la importancia de la higiene menstrual para
una vida saludable en las niñas y mujeres de acuerdo con el contexto sociocultural
en el abordaje del tema.
ARTÍCULO 6°. GRATUIDAD DE LOS ARTÍCULOS DE HIGIENE MENSTRUAL. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio
de Educación Nacional, así como los entes territoriales a través de las Secretarías
de Salud y Educación Municipal y Departamental desarrollarán programas en el
marco de su autonomía fiscal de promoción y entrega gratuita de artículos de
higiene menstrual a las niñas, adolescentes y jóvenes de las instituciones
educativas.
PARÁGRAFO 1. La distribución gratuita de los artículos de higiene menstrual del
que trata este artículo se hará bajo criterios de focalización que privilegien a las
niñas, adolescentes y jóvenes, incluidas personas con discapacidad y que
pertenezcan a los estratos 1 y 2 o al Sisben I y II, migrantes irregulares, sujetas de
centros transitorios en el marco del sistema penal de adolescentes, así como la
perspectiva diferencial e intercultural de las niñas, adolescentes y jóvenes; y las
investigaciones y estudios realizados sobre los potenciales riesgos para la salud en
el uso de los distintos artículos de higiene menstrual.
PARÁGRAFO 2. Además de las consideraciones anteriores, la distribución gratuita
de los artículos de higiene menstrual privilegiará el uso de aquellos que puedan ser
reutilizados y que generen el menor impacto al medio ambiente.
PARÁGRAFO 3 . La entrega de productos de higiene menstrual a la que hace
referencia este artículo se realizará de forma progresiva de acuerdo a la
disponibilidad de recursos y atendiendo criterios de focalización. La gratuidad de
que trata este artículo se garantizará con cargo a los recursos incluidos en el Marco
Fiscal de mediano Plazo de los sectores de Educación y Salud.
ARTÍCULO 7°. COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ALIANZAS. Las entidades
nacionales y territoriales, con el fin de hacer efectivo el propósito de la presente ley,
así como de posibilitar mejores condiciones en las instituciones educativas, podrán
aunar esfuerzos con los diferentes actores de la cooperación internacional, la
academia, el sector privado, las entidades sin Ánimo de Lucro - ESAL y la sociedad
civil.
ARTÍCULO 8°. PROMOCIÓN EMPRESAS LOCALES. El Gobierno Nacional
generará incentivos para las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales de
producción de artículos de higiene menstrual.
Las entidades territoriales podrán generar incentivos para las empresas locales de
producción de artículos de higiene menstrual.
Para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, el Gobierno Nacional y
las entidades territoriales, priorizará la adquisición de artículos de higiene menstrual
producidos y ofertados por las empresas y/o emprendimientos liderados por jóvenes
y mujeres.
ARTÍCULO 9º. Las entidades territoriales con el apoyo de Entidades sin Ánimo de
Lucro-ESAL que operen de manera permanente o transitoria en los territorios,
podrán adelantar jornadas de pedagogía, socialización y acompañamiento en los
temas que trata la presente Ley, dirigidas a niñas, adolescentes y jóvenes en
condición de vulnerabilidad, migrantes irregulares, adolescentes bajo el sistema de
responsabilidad penal de adolescentes y mujeres en situación de habitabilidad de
calle.
ARTÍCULO 10°. RECONOCIMIENTO DÍA INTERNACIONAL DE LA HIGIENE
MENSTRUAL. En el marco del Día Internacional de la Higiene Menstrual, declarado
por la Organización Mundial de la Salud el 28 de mayo de cada año, los entes
territoriales y el Gobierno Nacional, realizarán actividades para crear conciencia en
la sociedad sobre la importancia de una adecuada higiene menstrual en el desarrollo
de las niñas y mujeres.
ARTÍCULO 11º. POLÍTICA PÚBLICA TERRITORIAL EN MATERIA DE MANEJO
DE HIGIENE MENSTRUAL PARA TODAS LAS HABITANTES DE CALLE. El
gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social quien, en
articulación con las entidades territoriales, el Departamento Nacional de Planeación
- DNP y el Departamento Nacional de Estadística - DANE, en el marco de sus
competencias, diseñará la política pública para el manejo de la higiene menstrual
para todas las habitantes de la calle, la cual comprenderá acciones concretas para
suministrar los insumos absorbentes idóneos para la higiene menstrual.
PARÁGRAFO: Para la creación de la política pública, el gobierno nacional contará
con un periodo máximo de seis meses una vez expedida esta Ley. No obstante, en
dicho término, deberá implementar un plan de contingencia para el suministro de
los artículos de higiene menstrual.
ARTÍCULO 12º. INFORME. El Gobierno Nacional presentará a la Comisión Legal
para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, el 28 de mayo de cada
año, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir las disposiciones de la
presente Ley, con ocasión del Día Internacional de la Higiene Menstrual.
ARTÍCULO 13º. REGLAMENTACIÓN. En relación con las competencias asignadas
en los artículos precedentes, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación de la
presente ley a más tardar dentro de un año siguiente a su entrada en vigencia.
Superado este tiempo, el Presidente de la República conservará su facultad
reglamentaria.
ARTÍCULO 14º. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El anterior texto, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 5ª
de 1992 (firmas de los ponentes, una vez reordenado el articulado que
constituye el texto definitivo).
La Ponente,
Victoria Sandino Simanca Herrera
Senadora de la República
COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA. - Bogotá, D.C. En la sesión
ordinaria virtual, relacionadas a continuación, de la Legislatura 2020-2021, se
dio el anuncio, la discusión y votación de la Ponencia para Primer Debate y
Texto Propuesto, al Proyecto de Ley No. 148 de 2020 Senado, “POR MEDIO
DEL CUAL SE PROMUEVE Y GARANTIZA EL MANEJO DE LA HIGIENE
MENSTRUAL DE NIÑAS Y MUJERES, LA ENTREGA DE ARTÍCULOS DE
HIGIENE MENSTRUAL DE MANERA GRATUITA A LAS NIÑAS DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS RURALES Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES", presentado por la Ponente única: Honorable Senadora
VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1133/2020.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, del Acto Legislativo 01 de 2009,
Votación Pública y Nominal y a la Ley 1431 de 2011, “Por la cual se
establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución
Política", se obtuvo la siguiente votación:
1.PRESENTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
1.1.IMPEDIMENTO PRESENTADO POR LA H.S. LAURA ESTER
FORTICH SÁNCHEZ:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR