Texto definitivo (discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria, de fecha jueves 5 de noviembre de 2020, según Acta número 33 de la legislatura 2020- 2021) al Proyecto de ley número 09 de 2020 Senado, por la cual se garantizan los derechos de los cuidadores familiares de personas dependientes, y se dictan otras disposiciones - 22 de Febrero de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263592

Texto definitivo (discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria, de fecha jueves 5 de noviembre de 2020, según Acta número 33 de la legislatura 2020- 2021) al Proyecto de ley número 09 de 2020 Senado, por la cual se garantizan los derechos de los cuidadores familiares de personas dependientes, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación22 Febrero 2021
Fecha22 Febrero 2021
Número de Gaceta61
TEXTOS DE COMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 61 Bogotá, D. C., lunes, 22 de febrero de 2021 EDICIÓN DE 25 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN
ORDINARIA, DE FECHA JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2020, SEGÚN ACTA No. 33
DE LA LEGISLATURA 2020-2021)
AL PROYECTO DE LEY No. 09 DE 2020 SENADO
POR LA CUAL SE GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LOS
CUIDADORES FAMILIARES DE PERSONAS DEPENDIENTES, Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El Congreso de la R epública
DECRETA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Obj eto. La presente ley tiene por objeto rec onocer y garantizar
los derechos que tienen los cuidadores familiares de las personas que
dependen de ellos por su situación física, mental, social, intelectual,
sensorial o su vulnerabilidad asociada con la edad, para realizar las
actividades esenciales de su vida diaria.
Artículo 2º. Cuidador Familiar. Se entenderá como cuidador familiar al
cónyuge, compañero permanente de la persona dependiente o a quien,
teniendo un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, tercero de
afinidad o tercero civil con la misma, demuestre que es la persona responsable
de los cuidados y ayuda p ermanente para las actividades de la vida diaria, sin
recibir una contraprestación económica por su asistencia.
Parágrafo. Para efectos de la protección derivada de la presente ley no se
podrá reconocer más de un cuidador por persona depen diente.
Artículo 3°. Persona dependiente. Para efectos de la presente ley se
entenderá como persona dependiente, aquella persona que se encuentra
limitada en su autonomía e i ndependencia y, por tanto, necesita del apoyo de
otra persona para la realización de sus actividades esenciales de la vida diaria.
La dependencia puede presentarse en diferentes grados: leve, moderada o
severa.
Parágrafo. Para determinar el nivel de la dependencia, será necesario el
diagnóstico y certificación realizada por el médico tratante o el profesional
de la salud asignado para tal efecto dentro del respectivo régimen de salud al
que se encuentre afiliado. Todas las Empresas Promotoras de Salud (EPS)
del régimen contributivo y/o subsidiado, deberán garantizar el acceso a la
evaluación indicada en el presente art ículo.
Artículo 4º. Autonomía y vida digna. Para efectos de la presente ley se
entenderá como autonomía, la capacidad de tomar decisiones de acuerdo
con las posibilidades y vida digna, la c ondición que garantiza el ejercicio de
los derechos humanos que incluyen la completa satisfacción de las
necesidades básicas.
Artículo 5°. Sistema de Información de Cuidador Familiar SICF: El
Ministerio de Salud y Protección Social creará el Sistema de Información de
Cuidador Familiar SICF, a través del c ual se identificará el cuidador familiar
de la persona dependiente, el lugar de residencia, tipo y grado de
dependencia del receptor del cuidado, entre otra información relevante, con
el fin de que éstos pu edan acceder a los programas sociales del Estado.
TEXTO DEFINITIVO (DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EN SESIÓN ORDINARIA, DE FECHA JUEVES 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, SEGÚN ACTA
NÚMERO 33 DE LA LEGISLATURA 2020-2021) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 09
DE 2020 SENADO
por la cual se garantizan los derechos de los cuidadores familiares de personas dependientes,
y se dictan otras disposiciones.

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