Texto definitivo (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesiones ordinarias, virtuales, de fechas: jueves 13 de mayo de 20201, según Acta número 49, y, jueves 20 de mayo de 2021, según Acta número 50, de la legislatura 2020-2021) al proyecto de ley número 347 de 2020 Senado, 167 de 2019 Cámara, por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones (Entornos alimentarios saludables - 3 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266392

Texto definitivo (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesiones ordinarias, virtuales, de fechas: jueves 13 de mayo de 20201, según Acta número 49, y, jueves 20 de mayo de 2021, según Acta número 50, de la legislatura 2020-2021) al proyecto de ley número 347 de 2020 Senado, 167 de 2019 Cámara, por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones (Entornos alimentarios saludables

Fecha de publicación03 Junio 2021
Número de Gaceta567
TEXTO DE COMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 567 Bogotá, D. C., jueves, 3 de junio de 2021 EDICIÓN DE 23 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIONES
ORDINARIAS, VIRTUALES, DE FECHAS: JUEVES 13 DE MAYO DE 20201, SEGÚN
ACTA NÚMERO 49, Y, JUEVES 20 DE MAYO DE 2021, SEGÚN ACTA NÚMERO 50, DE LA
LEGISLATURA 2020-2021) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 347 DE 2020 SENADO, 167 DE
2019 CÁMARA
por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir
enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones (Entornos alimentarios saludables.
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TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIONES
ORDINARIAS, VIRTUALES, DE FECHAS: JUEVES 13 DE MAYO DE 20201,
SEGÚN ACTA 49, Y, JUEVES 20 DE MAYO DE 2021, SEGÚN ACTA No. 50, DE
LA LEGISLATURA 2020-2021)
AL PROYECTO DE LEY N°. 347/2020 SENADO, 167/2019 CÁMARA,
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FOMENTAR
ENTORNOS ALIMENTARIOS SALUDABLES Y PREVENIR ENFERMEDADES
NO TRANSMISIBLES Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”
(ENTORNOS ALIMENTARIOS SALUDABLES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley adopta medidas efectivas que
promueven entornos alimentarios saludables, garantizando el derecho
fundamental a la salud, especialmente de las niñas, niños y
adolescentes, con el fin de prevenir la aparición de Enfermedades No
Transmisibles. Mediante el acceso a información clara, veraz, oportuna,
visible, idónea y suficiente, sobre componentes de los alimentos a
efectos de fomentar hábitos alimentarios saludables.
Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. Se aplicará en todo el territorio
nacional y cobijará a todos los actores que participen en las actividades
contempladas en la presente ley.
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Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se
entienden las siguientes definiciones:
Las Enfermedades No Transmisibles (o Crónicas):
Las Enfermedades
No Transmisibles (ENT)
también conocidas como enfermedades
crónicas, son las que no se transmiten de persona a persona; son
afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta,
estas resultan de la combinación de factores genéticos, fisiológicos,
ambientales y conductuales. En ocasiones, las ENT tienen su origen
en factores biológicos inevitables, pero a menudo son causadas por
ciertos hábitos como el consumo de tabaco, el consumo excesivo de
alcohol, la falta de una alimentación saludable y de actividad física.
Entorno Saludable: Los Entornos Saludables se entienden como el
punto de encuentro y relación de los individuos donde se promueven
referentes sociales y culturales que brindan parámetros de
comportamiento para el fomento de acciones integrales de promoción
de la salud y el bienestar.
Modos y condiciones de vida saludable: Son un conjunto de
intervenciones poblacionales, colectivas e individuales, que actúan de
manera independiente. Se gestionan y promueven desde lo sectorial,
transectorial y comunitario, para propiciar entornos cotidianos que
favorezcan una vida saludable.
Alimentación saludable: Es aquella que satisface las necesidades de
energía y nutrientes en todas las etapas de la vida considerando su
estado fisiológico y velocidad de crecimiento. Se caracteriza por ser
una alimentación completa, equilibrada, suficiente, adecuada,
diversificada e inocua que previene la aparición de enfermedades
asociadas con una ingesta deficiente o excesiva de energía y
nutrientes.
Alimento: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que
ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía
necesaria para el desarrollo de los procesos
biológicos,
incluidas
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aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que
se
conocen con el nombre ge nérico de especias. Se entienden
incluidas excluidas en esta
definición las bebidas
azucaradas o con
azúcares añadidos o edulcorantes.
Inocuidad de Alimentos: La inocuidad de los alimentos engloba
acciones de producción, almacenamiento, distribución, preparación y
grado de procesamiento encaminadas a garantizar que los alimentos
no causen daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman de
acuerdo con el uso a que se destinan. Las políticas y actividades que
persiguen dicho fin deberán de abarcar toda la cadena alimenticia,
desde la producción al consumo esto con el fin de que no represente
un riesgo para la salud.
Comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de
procesamiento
: Son considerados
“comestibles o bebibles clasificados
de acuerdo a nivel de procesamiento” aquellos comestibles o bebibles
que sean establecidos por el Ministerio de Salud de acuerdo a la
clasificación que defina incorporando criterios de nivel de
procesamiento de los alimentos y perfiles de nutrientes críticos para la
salud, de acuerdo con la evidencia científica disponible y avalada por
el Ministerio de Salud.
Hábitos y estilos de vida saludables:
corresponde a los índices
corporales adecuados (masa
corporal, grasa, entre otros), la actividad
física adecuada, la buena higiene personal y un ambiente limpio que
influye en la salud humana. Adopta criterios relacionados con un peso
corporal saludable asociado a los índices corporales adecuados y la
mantención del balance energético, así como la obtención de un buen
estado físico, realizando actividad física adecuada en forma regular.
Incorpora criterios de protección contra los agentes que causan
enfermedades.
Artículo 4°. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y
Nutricional (CISAN), tendrá las siguientes funciones adicionales, sin
perjuicio de las establecidas en otras normas vigentes:
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a) Ser la instancia de orientación y decisión sobre el desarrollo e
implementación de estrategias para la prevención de las Enfermedades
No Transmisibles con especial atención en niños, niñas y adolescentes.
b) Articular, direccionar, y garantizar la sinergia en el diagnóstico,
diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la implementación
de políticas, estrategias, planes y programas necesarios para el
desarrollo de entornos saludables, hábitos saludables, seguridad
alimentaria, el acceso a la información oportuna, acceso a agua potable
siendo esta apta para el consumo humano, además de todas las
acciones para la atención integral de los problemas de obesidad y
sobrepeso con especial atención en niños, niñas y adolescentes. La
Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional tendrá en
cuenta para el desarrollo de sus funciones, las encuestas nutricionales
existentes, la evidencia científica sin conflicto de interés y las
particularidades regionales.
c) La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional
deberá presentar un informe anual al Congreso de la República sobre
los programas y estrategias implementados sobre la evolución de los
indicadores de las enfermedades no transmisibles y la promoción de
entornos saludables con especial atención en niños, niñas y
adolescentes.
Parágrafo 1. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y
Nutricional se articulará y coordinará de acuerdo con las directrices,
criterios y mecanismos de la Comisión Intersectorial de Salud Pública.
Parágrafo 2. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y
Nutricional se articulará a la estrategia Colombia Vive Saludable o la
que haga sus veces.
Artículo 5°. Etiquetado Frontal de Advertencia.
Todos los productos
comestibles o bebibles
clasificados de acuerdo a nivel de
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procesamiento con cantidad excesiva de nutrientes críticos , deberán
implementar un etiquetado frontal donde se incorpore un sello de
advertencia, que deberá ser de alto impacto preventivo, claro, visible,
legible, de fácil identificación y comprensión para los consumidores,
con mensajes inequívocos que adviertan al consumidor de los
contenidos excesivos de nutrientes críticos. El Gobierno Nacional, en
cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los
parámetros técnicos de este etiquetado definiendo, la forma,
contenido, figura, proporción, símbolos, textos, valores máximos,
colores, tamaño y ubicación en los empaques de los productos que
deban contenerlo, basándose en la mayor evidencia científica
disponible y libre de conflicto de intereses. Para tal fin, se tendrá en
cuenta la evidencia
científica suministrada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), la Organización
Panamericana de la
Salud (OPS)
El sello de advertencia deberá ir en la parte frontal del producto
cuando los nutrientes críticos se encuentren por encima de los valores
máximos establecidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la
mayor evidencia científica disponible avalada por el Ministerio de
Salud y Protección Social, y de conformidad con la Organización
Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la
Salud (OPS).
Parágrafo 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos - INVIMA, o la entidad que haga sus veces a nivel nacional,
deberá realizar las acciones de Inspección, Vigilancia y Control de lo
dispuesto en la presente ley y lo contenido en la respectiva norma que
expedirá el Ministerio de Salud y protección Social, y en caso de
comprobar el incumplimiento, procederá a imponer las sanciones de
que trata el artículo 577 de la Ley 9de 1979.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud
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y Protección Social, reglamentará los criterios aplicables sobre
declaraciones nutricionales o declaraciones de salud en la etiqueta de
los productos que deban adoptar los sellos de advertencia de que trata
el presente artículo. Los productos sujetos al etiquetado frontal de
advertencia de que trata este artículo, no podrán simultáneamente
incorporar declaraciones nutricionales o declaraciones en salud. Para
esta reglamentación se deberá considerar un criterio específico para
empaques de productos comestibles que se comercialicen en
presentación individual.
Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social, en un plazo
máximo de un año contado a partir de la promulgación de la presente
ley, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6°. Herramientas educativas de información. La Comisión
Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional diseñará
herramientas educativas digitales, multiplataforma con información y
procesos educativos sobre los hábitos y estilos de vida saludables, y su
adopción en el entorno educativo; la prevención de las ENT, la
necesidad de practicar actividad física frecuentemente y sobre
alimentación balanceada, dirigidas a la población del territorio nacional
en especial a la comunidad escolar.
Parágrafo 1. Se garantizará que las Herramientas educativas así como
la información en ellas contenida, sean accesibles a personas con
discapacidad.
Parágrafo 2. En el término de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, la Comisión Intersectorial de Seguridad
Alimentaria y Nutricional deberá diseñar las herramientas educativas de
que trata el presente artículo.

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