TEXTO DEFINITIVO (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesiones ordinarias mixtas (presenciales y virtuales) de fechas: miércoles diez (10) y miércoles diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según Actas números 9 y 32, de la Legislatura 2021-2022) AL PROYECTO DE LEY 169 DE 2021 SENADO “por medio de la cual se fortalece la política nacional de prevención y atención de la salud mental y se dictan otras disposiciones - 16 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266717

TEXTO DEFINITIVO (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesiones ordinarias mixtas (presenciales y virtuales) de fechas: miércoles diez (10) y miércoles diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según Actas números 9 y 32, de la Legislatura 2021-2022) AL PROYECTO DE LEY 169 DE 2021 SENADO “por medio de la cual se fortalece la política nacional de prevención y atención de la salud mental y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación16 Diciembre 2021
Número de Gaceta1884
Tipo de documentoColombian History Events
TEXTOS DEFINITIVOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1884 Bogotá, D. C., jueves, 16 de diciembre de 2021 EDICIÓN DE 11 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO
(Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado
de la República, en sesiones ordinarias mixtas (presenciales y virtuales) de fechas: miércoles diez
(10) y miércoles diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según Actas números 9
y 32, de la Legislatura 2021-2022)
AL PROYECTO DE LEY 169 DE 2021 SENADO
“por medio de la cual se fortalece la política nacional de prevención y atención de la salud mental
y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN
SESIONES ORDINARIAS MIXTAS (PRESENCIALES Y VIRTUALES) DE
FECHAS: MIÉRCOLES DIEZ (10) Y MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), SEGÚN ACTAS Nos.29 Y 32,
DE LA LEGISLATURA 2021-2022)
AL PROYECTO DE LEY 169 DE 2021 SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECE LA POLÍTICA NACIONAL
DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1° Objeto El objeto de la presente ley es fortalecer la política
nacional de salud mental, mediante su orientación hacia enfoques
complementarios, para garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Salud
Mental de la población colombiana, la atención integral e integrada en
salud mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la
Constitución; con fundamento en el enfoque promocional de calidad de vida
y la estrategia y principios de la Atención Primaria en Salud; y dictar
disposiciones relacionadas.
Artiғculo 2o. Ámbito de Aplicacioғn. La presente ley deberá
implementarse a nivel nacional. Con un enfoque de atención integral que
estará basada en la promoción de la salud y prevención universal,
selectiva e indicada de los trastornos de salud mental, as
í
como,
promoviendo estilos de vida que propendan por el bienestar social y la
convivencia social. As
í
mismo, se aplicar
á
sobre un enfoque de
derechos humanos con especial atención en grupos vulnerables.
Artículo 3°. Coordinación y gobernanza. Para su implementación el
Gobierno Nacional aplicará un enfoque de coordinación interinstitucional,
intersectorial y de gobernanza que permita la amplia participación de
autoridades del orden nacional y territorial, organizaciones, de la
ciudadanía en sus distintos espacios de diálogo y participación; redes,
comités locales, municipales y departamentales; y consejos de salud
mental; para lo cual desarrollará mecanismos de articulación y diálogo
alrededor de la formulación, implementación y evaluación de la Política
Nacional de Salud Mental.
Artículo 4°. Principios. Además de los principios rectores ya
establecidos en la normativa vigente sobre salud mental, y de los que la
reglamentación periódica estime convenientes, se deberán orientar las
acciones propuestas dentro de la Política Nacional de Salud Mental
sobre los siguientes principios:
a). Inclusión social y no discriminación por motivo de enfermedad
mental.
b).
Prevención, y atención integral y atención temprana.
c).
Protección especial de menores, personas con discapacidad y
adultos mayores.
d).
Confidencialidad.
e). Derecho a la atención e intervención psicológica, farmacológica o
social según las necesidades, tanto en consulta externa como en
hospitalización; y al debido diagnóstico.
f) Fortalecimiento, formación y fomento
continuo de la red de atención en salud mental, en los ámbitos público,
privado, familiar, del tercer sector y de las entidades religiosas para la
prevención y atención integral de pacientes y sus familias.
g).
Economía
h).
Eficiencia y celeridad en los trámites.
i).
Acceso oportuno y claro a la información.
j).
Innovación y progresividad en la atención integral.
k).
Respeto irrestricto a la convicción espiritual y de conciencia del
paciente y su red de apoyo.
Artículo 5°. Fomento a la formación y a la Investigación. El Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo
Nacional de Salud Mental, o las entidades que hagan sus veces,
coordinarán con las demás entidades del Estado, el desarrollo de acciones
para el fomento en la formación académica y profesional, como en la
investigación en salud mental en Colombia, tanto del talento humano en
salud como de la población en general y de la función pública.
El Ministerio de salud y Protección Social en coordinación y apoyo con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, o la entidad que haga sus veces y el
Consejo Nacional de Salud Mental y las demás entidades que se considere
necesario convocar; deberá adelantar una caracterización plena y continua
del trastorno mental y de la salud mental en Colombia; con el fin de generar
datos y evidencia de base sobre las necesidades, factores de riesgo y
protectores; y demás información relevante para garantizar el bienestar
físico y mental de la población colombiana, mediante el diseño e
implementación de soluciones de acuerdo a la Política Nacional de Salud
Mental y la atención integral en salud.
Para efectos de la implementación de la presente disposición, entre las
demás que se consideren necesarias, el Ministerio de Salud y Protección
Social, deberá emitir un reporte anual, el cual será de conocimiento público,
sobre los avances en materia científica, de caracterización y diagnóstico,

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