Texto definitivo discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, en sesiones ordinarias mixtas (presenciales y virtuales) de fecha: martes 9 y miércoles 10 de noviembre de 2021, según actas números 28 y 29, de la Legislatura 2021-2022 al Proyecto de ley 480 de 2021 Senado, 041 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones - 27 de Enero de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 896601454

Texto definitivo discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, en sesiones ordinarias mixtas (presenciales y virtuales) de fecha: martes 9 y miércoles 10 de noviembre de 2021, según actas números 28 y 29, de la Legislatura 2021-2022 al Proyecto de ley 480 de 2021 Senado, 041 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto 267 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación27 Enero 2022
Número de Gaceta01
Tipo de documentoColombian History Events
Página 16 Jueves, 27 de enero de 2022 Gaceta del Congreso 01
TEXTOS DEFINITIVOS APROBADOS EN PLENARIA
TEXTO DEFINITIVO DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EN SESIONES ORDINARIAS MIXTAS (PRESENCIALES Y VIRTUALES) DE FECHA:
MARTES 9 Y MIÉRCOLES 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, SEGÚN ACTAS NÚMEROS 28 Y
29, DE LA LEGISLATURA 2021-2022 AL PROYECTO DE LEY 480 DE 2021 SENADO, 041 DE
2020 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO 267 DE 2020 CÁMARA.
por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en benecio de la autonomía de las
personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos,
biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y
atención en salud y se dictan otras disposiciones”.
TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIONES
ORDINARIAS MIXTAS (PRESENCIALES Y VIRTUALES) DE FECHA: MARTES 09 Y
MIÉRCOLES 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, SEGÚN ACTAS No.28 Y 29, DE LA
LEGISLATURA 2021-2022)
AL PROYECTO DE LEY 480 DE 2021 SENADO, 041 DE 2020 CÁMARA,
ACUMULADO CON EL PROYECTO 267 DE 2020 CÁMARA.
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EFECTIVAS Y
OPORTUNAS EN BENEFICIO DE LA AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y LOS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES BAJO UN
ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS, BIOPSICOSOCIAL, SE INCENTIVA SU
FORMACIÓN, ACCESO AL EMPLEO, EMPRENDIMIENTO, GENERACIÓN DE
INGRESOS Y ATENCIÓN EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer medidas
efectivas para garantizar el acceso al servicio de cuidador o asistencia personal
de las personas con discapacidad que así lo requieran, respetando sus
preferencias, de acuerdo a un enfoque de derechos humanos, autonomía y
capacidad legal de las personas con discapacidad.
Adicionalmente, disponer medidas de acompañamiento a las familias de
personas con discapacidad, incentivar su formación, acceso al empleo,
emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud, y dictar otras
disposiciones.
ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones
contenidas en la presente ley son aplicables a:
1.Personas con discapacidad, que conforme a su autonomía, voluntad y
preferencias requieren asistencia personal o cuidado
2.Las Autoridades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales que
adoptarán lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado en la ley.
3.Personas susceptibles de ser cuidadores o asistentes personales de otras
personas con discapacidad de acuerdo a los apoyos requeridos.
ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS GENERALES Y CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN.
La presente Ley se regirá por los siguientes principios:
a) El respeto de la dignidad humana;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;
d ) La igualdad de oportunidades;
e) La autonomía y;
f) La accesibilidad.
ARTÍCULO 4°. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones:
a) Enfoque Biopsicosocial: Es un marco conceptual que aborda de manera
holística la atención de las personas con discapacidad estableciendo un lazo
entre los distintos niveles (biológico, personal y social) que permite incidir de
manera equilibrada y complementaria sobre cada uno de ellos. Este enfoque
hace especial énfasis en la interacción de la persona con discapacidad y el
ambiente donde vive y se desarrolla, considerando las determinantes sociales
que influyen y condicionan la discapacidad.
b) Cuidador o asistente personal: Se entiende por cuidador o asistente
personal una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas
de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de
la primera, no podría realizarlas.
El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la
autonomía voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se
presta la asistencia.
c) Cuidado o asistencia personal: es la atención prestada por familiares u otra
persona a personas con discapacidad de manera permanente con enfoque de
derechos humanos de conformidad con lo establecido en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad. El cuidado o asistencia personal
podrá ser remunerado.
Parágrafo. Las diferentes entidades del Estado deberán dentro de los tres (3)
años siguientes a la expedición de esta Ley, modificar sus decretos, reglamentos
y demás normas, a fin de adecuar su lenguaje a lo establecido en la Convención
concepto “asistente personal” de personas con discapacidad desde un enfoque
de derechos humanos.
ARTÍCULO 5°. CELEBRACIÓN DEL DÍA NACIONAL DEL CUIDADOR O
ASISTENTE PERSONAL. Con el fin de visibilizar la labor de quienes prestan
acompañamiento a las personas con discapacidad, el 24 de julio de cada año en
Colombia, se celebrará el Día Nacional del Cuidador o asistente personal.
Parágrafo Primero. El Gobierno Nacional tendrá un término de un año contado
a partir de la sanción de la presente ley, para reglamentar las actividades que se
llevarán a cabo para visibilizar la labor de quienes prestan cuidador o asistencia
personal a personas con discapacidad. Debe tenerse en cuenta que la
escogencia del día 24 de julio tiene un sentido simbólico, en la medida que el
cuidador o asistencia personal es una actividad que se ejerce veinticuatro (24)
horas, los siete (7) días de la semana.
Parágrafo Segundo. Las entidades involucradas en el desarrollo y cumplimiento
de la presente Ley, radicarán y sustentarán informes de gestión ante las
Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República, cada 24
de Julio o día hábil siguiente de sesión de dichas comisiones, como complemento
de las actividades de visibilidad y conmemoración.
ARTÍCULO 6º. SISTEMA DE REGISTRO DE CARACTERIZACIÓN E
IDENTIFICACIÓN DE LOS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. En el sistema de registro de localización y
caracterización de las personas con discapacidad y sus familias, señalado por el
literal “e” del artículo 10 de la Ley 1618 de 2013, se incluirá la información de los
cuidadores o asistentes Personales de Personas con Discapacidad.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer de
manera clara, los criterios de caracterización de los cuidadores o asistentes de
personas con discapacidad, atendiendo, entro otros, la ubicación con
diferenciación urbana o rural; los tipo y grados de discapacidad de las personas
a quienes asisten; el perfil profesional, la experiencia, las condiciones
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económicas;: los grados de vulnerabilidad y demás aspectos necesarios para
garantizar su inclusión a los beneficios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 7º. FLEXIBILIDAD EN EL HORARIO LABORAL. Cuando el
cuidador exclusivo de un familiar en primer grado de consanguinidad con
discapacidad, tenga también la calidad de trabajador y deba cumplir con un
horario laboral, tendrá derecho, previo acuerdo con el empleador y certificación
de su condición de cuidador exclusivo, podrá gozar de flexibilidad horaria, podrá
ser mediante trabajo en casa o trabajo remoto, sin desmedro del cumplimiento
de sus funciones, con él fin de realizar sus actividades de cuidado o asistencia
personal no remunerado.
ARTÍCULO 8°. EMPRENDIMIENTO PARA CUIDADORES O ASISTENTES
PERSONALES NO REMUNERADOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 6 de la Ley 1014 de 2006.
Parágrafo 4. Las Redes Regionales de Emprendimiento tendrán como potestad
proponer la inclusión de planes, programas y proyectos de desarrollo
relacionados con el emprendimiento. En estos planes, programas y proyectos, se
deberán establecer criterios que incentiven el emprendimiento por parte de las
personas que se dediquen al cuidado o asistencia personal no remunerado de
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 9°. CREACIÓN DEL PERFIL OCUPACIONAL “CUIDADOR O
ASISTENTE PERSONAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD”. El Ministerio
del Trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Discapacidad, en un plazo
no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente
Ley, determinará las competencias laborales necesarias para la prestación del
servicio de cuidado o asistencia personal a personas con discapacidad, con un
enfoque en derechos humanos. Así mismo, desarrollará el catálogo de servicios
que un cuidador o asistente personal de personas con discapacidad puede
realizar de manera remunerada.
ARTÍCULO 10°. PROGRAMA NACIONAL DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN
PARA CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES DE PERSONAS CON
DISCAPACID AD. El Consejo Nacional de Discapacidad emitirá los lineamientos
a seguir para que los diferentes oferentes de formación para el trabajo incluyan
en su oferta educativa el Programa Nacional de Orientación y Formación para
cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad.
El objetivo de la orientación y formación a cuidadores o asistentes personales de
personas con discapacidad es brindar herramientas que permitan enfrentar
desde el punto de vista social, clínico, económico y emocional este rol y brindar
un apoyo a la familia para que esta pueda desarrollar las demás actividades
familiares de manera habitual.
El programa de formación deberá seguir un enfoque de derechos humanos y
estar actualizado de acuerdo con los estándares internacionales en la materia,
en especial, los principios y derechos consagrados en la “Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad”. Así mismo, se deberá garantizar
que dicha formación esté actualizada de acuerdo a la normatividad nacional e
internacional respecto de la autonomía y capacidad legal de las personas con
discapacidad. y deberá atender el perfil ocupacional creado por el Ministerio del
Trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Discapacidad.
Parágrafo 1º: El programa nacional deberá ser estructurado y ponerse en
funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta
ley y deberá estructurarse de manera tal, que pueda ser cursado en la modalidad
virtual y/o a distancia y debe permitir la convalidación del conocimiento práctico
con el que ya cuente el cuidador o asistente personal de personas con
discapacidad. De igual manera, el programa deberá ser accesible para
cuidadores o asistentes personales, que a su vez, sean personas con
discapacidad.
Parágrafo 2º. Los programas de formación contenidos en este artículo, no
podrán ser entendidos como requisito para el acceso a los beneficios
contemplados en esta Ley, salvo en aquellos casos en los que se señale
expresamente.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la norma, establecerá incentivos en favor de aquellas personas
cuidadoras o asistentes personales de personas con discapacidad que accedan
al programa, conservando sus facultades reglamentarias al superar este periodo
de tiempo.
ARTÍCULO 11º. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS
PARA LOS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD. El procedimiento para evaluar y certificar las
competencias relacionadas con el cuidado o asistencia personal de personas con
discapacidad, se realizará en el marco de lo dispuesto en la reglamentación del
Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias y de los otros
componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).
Los referentes y perfiles para realizar la evaluación y certificación de
competencias deberán atender a lo establecido en el Sistema Nacional de
Cualificaciones.
ARTÍCULO 12°. PREVALENCIA DE LOS CUIDADORES O ASISTENTES
PERSONALES NO REMUNERADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PERSONALES DOMICILIARIOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A
CARGO DE ENTIDADES O INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD.
Cuando se determine la contratación de una o más personas por parte de una
Entidad Prestadora de Salud, Institución Prestadora de Salud o quien haga sus
veces para la prestación de servicios domiciliarios de cuidado o asistencia
personal a personas con discapacidad, que así lo soliciten, se dará prevalencia
en la contratación, a quien venía realizando las actividades de cuidador o
asistente personal de forma no remunerada, a la persona con discapacidad
beneficiaria del servicio, siempre y cuando se cuente con la formación académica
que sea equivalente o superior a la del personal de salud necesario para la
prestación de los servicios requeridos por la persona con discapacidad. En
ningún caso la vinculación y las condiciones laborales y salariales de la persona
cuidadora o asistente personal de persona con discapacidad contratada podrán
ser inferiores a las del personal de salud que normalmente presta estos servicios.
Esta Contratación deberá contar con la aprobación de la persona con
discapacidad y del cuidador o asistente personal no remunerado de persona con
discapacidad. Para estos efectos, el interesado deberá manifestarlo por escrito
ante la respectiva Entidad o Institución Prestadora de Salud o a quien
corresponda y aportar la documentación que acredite el cumplimiento del
requisito establecido en esta Ley.
El Ministerio de Salud reglamentará esta materia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la Ley.
PARÁGRAFO. No podrá alegarse políticas internas de la Entidad o Institución
Prestadora de Salud como criterio para imposibilitar la contratación de familiares,
para efectos de lo señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 13º. ACCESO A PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO. Cuando
el cuidador o asistente personal no remunerado de una persona con
discapacidad no tenga ingresos propios, ni acceso al Sistema de Seguridad
Social en el régimen contributivo, se garantizará su prelación en la inscripción en
los programas sociales del Estado y su inscripción en el régimen subsidiado.
ARTICULO 14º. GARANTÍAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EN LOS
PROGRAMAS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA
ENFERMEDAD Y EL TRATAMIENTO OPORTUNO. Para garantizar la atención
oportuna en la prevención y tratamiento de enfermedades físicas y mentales, las
Empresas Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los
regímenes de excepción y los entes territoriales deberán:
1. Garantizar que los cuidadores o asistentes personales no remunerados de
personas con discapacidad accedan oportunamente a los servicios de salud, a
recibir atención psicosocial a través de Rutas de Atención (RIA) en el marco del
Modelo de Atención Integral Territorial (MAITE) o el que haga sus veces a fin de
evitar factores de riesgo físicos y psicosociales por el trabajo que realizan, los
cuales demandan capacidades físicas y emocionales todo el tiempo.

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