Texto definitivo (discutido y aprobado en la comisión séptima constitucional permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria de fecha: martes 20 de septiembre de 2022 según acta número 13, de la legislatura 2022-2023) al proyecto de ley número 101 de 2022 Senado por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y sanción del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional y educativo, y se dictan otras disposiciones - 7 de Diciembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 916320841

Texto definitivo (discutido y aprobado en la comisión séptima constitucional permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria de fecha: martes 20 de septiembre de 2022 según acta número 13, de la legislatura 2022-2023) al proyecto de ley número 101 de 2022 Senado por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y sanción del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional y educativo, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación07 Diciembre 2022
Número de Gaceta1609
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 1609 Bogotá, D. C., miércoles, 7 de diciembre de 2022 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTOS DE COMISIÓN
TEXTO DEFINITIVO
(Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la
República, en sesión ordinaria de fecha: martes 20 de septiembre de 2022,
según Acta número 13, de la Legislatura 2022-2023)
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 101 DE 2022 SENADO
por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y sanción del acoso sexual, el acoso sexual
digital y otras formas de violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional y educativo, y se dictan otras
disposiciones.
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TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN
ORDINARIA DE FECHA: MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022,
SEGÚN ACTA No. 13, DE LA LEGISLATURA 2022-2023)
AL PROYECTO DE LEY No. 101 DE 2022 SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN,
PROTECCIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, EL ACOSO SEXUAL DIGITAL Y
OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SEXUAL DENTRO DEL CONTEXTO LABORAL,
PROFESIONAL Y EDUCATIVO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto garantizar el
derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y una vida libre de violencia
mediante la adopción de medidas de prevención, protección y sanción a las víctimas de
acoso sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual en el contexto
laboral, profesional y educativo.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley se
adoptan las siguientes definiciones:
a. ACOSO SEXUAL. Todo acto físico o verbal, persecución, hostigamiento o
asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste
por relaciones de poder de orden vertical u horizontal, mediadas por la edad, el
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sexo, el género, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias
veces en contra de otra persona en el contexto laboral, profesional o educativo.
b. ACOSO SEXUAL DIGITAL. Todo acto de acoso sexual, en los términos del
literal anterior, efectuado mediante la interacción o difusión de información por
medios digitales en el contexto laboral, profesional o educativo.
c. OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Toda conducta que se adecúe a
los tipos penales contra la libertad, integración y formación sexuales de los que
trata el Título IV del Libro II del Código Penal, o todo acto que corresponda con
la definición de violencia contra la mujer consagrada en el artículo 2 de la Ley
1257 de 2008, en el contexto laboral, profesional o educativo.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. La presente ley está regida por los principios establecidos
en la Ley 1257 de 2008, así como por los principios de igualdad de género, justicia
restaurativa, prevención, debido proceso, imparcialidad, interseccionalidad, justicia,
celeridad y armonía laboral y profesional, enfoque territorial y sectorial.
ARTÍCULO 4. DERECHOS DE LAS QUEJOSAS. Las personas quejosas de casos de
acoso sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual tienen derecho a
la intimidad, al anonimato; y a la protección frente a eventuales retaliaciones.
ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS INVESTIGADAS. Las personas investigadas por
cometer acoso sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual tendrán
derecho al debido proceso, a la imparcialidad de las autoridades competentes, a la
información y a conocer los hechos de la queja en un término razonable.
ARTÍCULO 6. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es aplicable a todas las
víctimas de acoso sexual, acoso sexual digital, y otras formas de violencia sexual, así
como a las personas que cometen dichas conductas en el contexto laboral, profesional,
educativo o cuando la interacción entre las partes tiene origen en dicho contexto.
En ningún caso, en cuanto al contexto laboral o profesional, se entenderá que se debe
acreditar algún tipo de relación laboral o contractual por parte de la persona quejosa y
la investigada como requisito para que los empleadores o las autoridades definidas en
la presente ley, avoquen la competencia para investigar.

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