TEXTO DEFINITIVO (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria de fecha: martes 03 de octubre de 2023, según Acta número 08, de la Legislatura 2023-2024) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2023 SENADO, por medio de la cual se dispone la instalación obligatoria de bebederos de agua potable en el espacio público - 20 de Octubre de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 950614757

TEXTO DEFINITIVO (Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, en sesión ordinaria de fecha: martes 03 de octubre de 2023, según Acta número 08, de la Legislatura 2023-2024) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2023 SENADO, por medio de la cual se dispone la instalación obligatoria de bebederos de agua potable en el espacio público

Fecha de publicación20 Octubre 2023
Número de Gaceta1484
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXII - Nº 1484 Bogotá, D. C., viernes, 20 de octubre de 2023 EDICIÓN DE 6 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
Gaceta número 490 - Miércoles, 17 de mayo de 2023
SENADO DE LA REPÚBLICA
PONENCIAS
Informe de ponencia para segundo debate, pliego
      
de ley número 315 de 2022 Senado, 020 de 2021
Cámara, por la cual se promueve el respeto y la
      
y se dictan otras disposiciones. .................................. 1
CONCEPTOS JURÍDICOS

al Proyecto de ley número 130 de 2022 Senado, por
medio de la cual se establecen medidas en pro de
la salud mental preventiva en entornos especiales
y se dictan otras disposiciones. .................................. 7
Págs.
TEXTOS DE COMISIÓN
TEXTO DEFINITIVO
(Discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado
de la República, en sesión ordinaria de fecha: martes 03 de octubre de 2023, según Acta número 08,
de la Legislatura 2023-2024)
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2023 SENADO
por medio de la cual se dispone la instalación obligatoria de bebederos de agua potable
en el espacio público.
TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: MARTES 03 DE
OCTUBRE DE 2023, SEGÚN ACTA No. 08, DE LA LEGISLATURA 2023-2024)
AL PROYECTO DE LEY N° 034 DE 2023 SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPONE LA INSTALACIÓN
OBLIGATORIA DE BEBEDEROS DE AGUA POTABLE EN EL
ESPACIO PÚBLICO”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
Artículo 1° Objeto. Instalar bebederos de agua potable en el espacio
público del territorio nacional.
Artículo 2° Cantidad. La cantidad de bebederos de agua potable será
determinada por la Secretaría de Planeación, o por la entidad
competente para el ejercicio de esta función, teniendo en cuenta el Plan
de Ordenamiento Territorial y los criterios de necesidad, disponibilidad
del recurso hídrico y número de habitantes y zonas densamente
pobladas.
Artículo 3° Características. Los bebederos de agua potable deberán
cumplir con las características y especificaciones técnicas, que
determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que
haga sus veces, quien a su vez coordinará con el Ministerio de
Salud y Protección Social, las especificaciones necesarias de
salubridad e higiene para que se promueva el consumo de agua
potable.
Parágrafo 1. Una vez promulgada esta Ley el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio contará con seis (6) meses para definir las
características y especificaciones técnicas de los bebederos de agua
potable que serán instalados en el espacio público, incluyendo los
requisitos y procedimientos de evaluación continua para
garantizar su potabilidad e inocuidad para el consumo humano.
Parágrafo 2. Se incluirán características y especificaciones
técnicas que permitan instalar bebederos públicos para las
mascotas y población animal de calle de las entidades territoriales.
Artículo 4º Ajustes razonables. En el caso de existir bebederos de
agua potable que, a pesar de ser técnicamente funcionales, pero que
no cuenten con el debido acceso para las personas con discapacidad,
se dispondrá de un término de dos (2) años, para realizar el ajuste
razonable para que estén al servicio de esta población.
Artículo 5° Ubicación. Los bebederos de agua potable deben ubicarse,
en espacios de bienes públicos donde haya alto flujo de personas,
prioritariamente, en Instituciones Educativas Públicas; Hogares
Infantiles y Centros de Desarrollo Infantil a cargo del ICBF; espacios de
bienes públicos utilizados para llevar a cabo actividades culturales,
recreativas o deportivas previa sensibilización de los beneficiarios y
población en general del uso correcto de los mismos.
Los bebederos de agua potable deberán ubicarse siempre alejados de
instalaciones que generen riesgos a la salud pública.
En todo caso los lugares donde sean instalados los bebederos
deberán ser monitoreados frecuentemente a efecto de evitar el
desuso, daños o uso inadecuados de los mismos, y en tal caso se
deberán tomar las acciones de seguridad pertinentes.
Artículo 6° Plazo. Los bebederos de agua potable deben estar
instalados en el transcurso de cuatro (4) años contados desde el
momento de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 7° Financiación.
Los bebederos de agua potable se
podrán financiar con recursos de regalías, donaciones o
transferencias por agua y saneamiento básico, siempre que se haya

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