Texto definitivo al proyecto de ley 02 de 2006 cámara 40 de 2006 senado - 29 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451320334

Texto definitivo al proyecto de ley 02 de 2006 cámara 40 de 2006 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 02 DE 2006 CÁMARA, 40 DE 2006 SENADOAprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 29 de noviembre, 4 y 5 de diciembre de 2006, según consta en las Actas números 028, 029 y 030 previo su anuncio los días 28 y 29 de noviembre, 4 de diciembre de 2006, según Actas números 027, 028 y 29 y sus Acumulados: 01 de 2006, 018 de 2006, 084 de 2006, 130 de 2006, 137 de 2006, 140 de 2006, 141 de 2006 radicados en la Cámara de Representantes y 20 de 2006, 26 de 2006, 38 de 2006, 67 de 2006, 116 de 2006, 122 de 2006, 128 de 2006, 143 de 2006, radicados en el Senado de la República y el 01 de 2006 de Senado y 087 de 2006 de Cámara, \"por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 1

Disposiciones generales

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios

Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control..

CAPITULO II Artículos 2 a 10

De la Dirección

Artículo 2º Evaluación por resultados. El Ministerio de la Protección Social, como órgano rector del sistema, establecerá dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los mecanismos que permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resultados en salud de todos los actores que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

El Ministerio, como resultado de esta evaluación, podrá definir estímulos o exigir, entre otras, la firma de un convenio de cumplimiento, y si es del caso, solicitará a la Superintendencia suspender en forma cautelar la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad. En este lapso el Ministerio de la Protección Social, administrará dichos recursos. Si hay reincidencia la Superintendencia Nacional de Salud impondrá las sanciones establecidas en la ley.

Respecto de las Empresas Sociales del Estado, ESE, los indicadores tendrán en cuenta la rentabilidad social, las condiciones de atención y hospitalización, cobertura, aplicación de estándares internacionales sobre contratación de profesionales en las áreas de la salud para la atención de pacientes, niveles de especialización, estabilidad laboral de sus servidores y acatamiento a las normas de trabajo.

Artículo 3º Comisión de Regulación en Salud, creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, independencia administrativa, técnica y patrimonial; y adscrita al Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4º Composición. La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:
  1. El Ministro de la Protección Social quien la preside. Excepcionalmente podrá delegar solo en alguno de sus viceministros.

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien excepcionalmente podrá delegar solo en alguno de sus viceministros.

  3. Cinco comisionados expertos, designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como, Asociación Colombiana de Universidades, Centros de Investigación en Salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud, asociaciones de profesionales de la salud y asociaciones de usuarios debidamente organizados, este último será elegido directamente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos para todas las profesiones que incluya examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con su experiencia y entrevista conforme lo señale el reglamento.

Artículo 5º Comisionados expertos. Los comisionados expertos de la Comisión de Regulación en Salud serán de dedicación exclusiva.

Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.

Parágrafo 1º. Los comisionados estarán sujetos al siguiente régimen de inhabilidades e incompatibilidades:

Los comisionados no podrán tener directa o a través de terceros ningún vínculo contractual o comercial con entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y productoras o comercializadores mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

No podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean representantes legales, miembros de junta directiva o accionistas o propietarios de entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud, empresas productoras o comercializadoras mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

Parágrafo 2º. Los expertos deberán ser profesionales mínimo con título de maestría o su equivalente, cada uno de ellos deberá acreditar experiencia en su respectiva área no menor de 10 años.

Parágrafo transitorio. Los comisionados expertos y seleccionados en la primera integración de la CRES tendrán los siguientes períodos: un Comisionado tendrá un período de un (1) año, dos de (2) años y dos de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos, el Presidente designará el reemplazo respectivo, con base en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios de tres (3) años.

Artículo 6º Secretaría General

La Comisión de Regulación en Salud tendrá una Secretaría General, que apoyará los estudios técnicos que soporten las decisiones de este organismo. El Secretario General será designado por el Presidente de la Comisión de Regulación.

Artículo 7º Funciones. La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:
  1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal.

  2. Definir y revisar anualmente el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

  3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada régimen y los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3° del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993. El valor de pagos moderadores y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. El nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC dicho valor se incrementará automáticamente a la inflación causada.

  4. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

  5. Establecer y actualizar un Sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo será indexado con la inflación causada.

  6. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y selección de riesgo de usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales, para evitar la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

  7. Elaborar los mecanismos que hagan eficientes los consejos territoriales de seguridad social en salud.

  8. Ejercer las funciones de seguimiento del Fondo de Solidaridad y Garantía.

  9. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.

  10. Recomendar proyectos de ley o decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.

  11. Adoptar su propio reglamento que será aprobado por los propios comisionados.

Artículo 8º Financiamiento de la CRES

El funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud se financiará con recursos del Fosyga. .

Artículo 9º Suprimido.
Artículo 10 Suprimido.
CAPITULO III Artículos 11 a 15

Del financiamiento

Artículo 11 Financiación. El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará, en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al sistema.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional deberá presupuestar la totalidad de los recaudos de la subcuenta de solidaridad ECAT. Por ningún motivo el valor presupuestado puede ser inferior al valor recaudado por estas subcuentas en la vigencia anterior, más la inflación. Los recursos de la UPC no podrán...

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