Texto definitivo al proyecto de ley 291 de 2008 senado 045 de 2007 cámara - 28 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451348682

Texto definitivo al proyecto de ley 291 de 2008 senado 045 de 2007 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 291 DE 2008 SENADO, 045 DE 2007 CÁMARATEXTO APROBADO EN SESION PLENARIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA EL QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008, por la cual se declara de Interés Social Nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de influenza aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el Territorio Nacional y se dictan otras medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola nacional

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Generalidades

Artículo 1° Declaráse de interés social nacional y como prioridad sanitaria y de salud pública la preservación del estado sanitario de país libre en Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional.
Artículo 2° De los principios de concertación y cogestión. La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del Programa que conlleve a preservar el estado libre de Influenza Aviar y a controlar y erradicar el Newcastle en el territorio nacional, se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado.
Artículo 3°

De la inclusión en los planes de desarrollo de las actividades dirigidas a la prevención y/o control de la Influenza Aviar. La Comisión Nacional Avícola de que trata el artículo 18 de la presente ley, recomendará a los entes públicos y privados del nivel nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protección sanitaria, la salud pública, la investigación y transferencia de tecnología avícola, la producción de biológicos, educación y capacitación del sector agropecuario incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión actividades que se encaminen al cumplimiento de los Programas que eviten la presencia del virus de la Influenza Aviar, y fomenten el control y erradicación del Newcastle, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

Artículo 4°

De la vigilancia epidemiológica. El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general, por tanto, todos los funcionarios de entidades públicas y privadas que desarrollen funciones y actividades que tengan que ver con el sector aviar, en especial los médicos veterinarios, zootecnistas y los profesionales especializados en el tema, actuarán como agentes notificadores de cualquier sospecha que se presente de las enfermedades de Influenza Aviar y/o de Newcastle.

La información generada será consolidada por la autoridad pública competente en su sistema de información y vigilancia epidemiológica, y servirá de base para el establecimiento de las medidas de salud pública y sanitarias pertinentes.

CAPITULO II Artículos 5 a 8

Del Programa de la Influenza Aviar

Artículo 5° Programa para preservar el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar. Créase un Programa que preserve el status sanitario de país libre de Influenza Aviar

Para el establecimiento de este Programa, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, adoptará las medidas que considere necesarias e incorporará los recursos necesarios..

Artículo 6° Del control sobre las vacunas para la Influenza Aviar. En caso de ser necesaria la aplicación de vacunas para el control de la Influenza Aviar en el territorio nacional, estas serán autorizadas y controladas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su fase de importación, distribución y comercialización

Dicha entidad deberá realizar estudios posteriores sobre los resultados del biológico.

Artículo 7° Del control sobre los reactivos para diagnóstico de Influenza Aviar. Los reactivos utilizados para el diagnóstico de la Influenza Aviar serán autorizados y controlados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Artículo 8° Del control sobre los laboratorios que realicen el diagnóstico de Influenza Aviar. Los laboratorios que realicen el diagnóstico de Influenza Aviar serán autorizados y supervisados por el ICA.

Los laboratorios que realicen pruebas para el diagnóstico de Influenza Aviar, deberán informar en un plazo no mayor a 24 horas, todo resultado positivo al ICA, quien será la entidad encargada de oficializar los resultados, bajo la obligación previa de su confirmación.

CAPITULO III Artículos 9 a 12

De la erradicación del Newcastle

Artículo 9° Del control y la erradicación. Créase un Programa para el control y erradicación del Newcastle en el territorio nacional en donde se involucren las aves de corral.

Parágrafo. El ICA asignará la partida presupuestal correspondiente para garantizar el desarrollo del Programa de control y erradicación del Newcastle.

Artículo 10 De la vacunación. Declárese la obligatoriedad de la vacunación de las aves susceptibles a la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional.
Artículo 11 Del registro único de vacunación. La vigilancia, control y registro de...

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