Texto definitivo al proyecto de ley 235 de 2008 senado 194 de 2007 cámara - 26 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451350690

Texto definitivo al proyecto de ley 235 de 2008 senado 194 de 2007 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 235 DE 2008 SENADO, 194 DE 2007 CÁMARATEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA EL DIA 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, por la cual se modifica parcialmente la Ley 643 de 2001, que fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el último inciso del artículo 4° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

¿Las empresas públicas explotadoras y administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control podrán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas y dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos. En tal sentido, en relación con los juegos de su competencia, podrán frente a los operadores ilegales:

a) Citar o requerir a los operadores ilegales u operadores que realicen juegos prohibidos o prácticas no autorizadas o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios, recibir declaraciones, confrontaciones y reconocimiento;

b) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias que así lo requieran;

c) Tomar las medidas necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión o decomiso de los elementos de juego.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que les competen a las autoridades de policía¿.

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 3° del artículo de la Ley 643 de 2001 y el inciso 2º del parágrafo, así:

¿Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores o concesionarios de cualquier modalidad de juegos de suerte y azar, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, los juegos promocionales de las beneficencias, loterías, SCPD y los sorteos de las sociedades de capitalización que sólo podrán ser realizados directamente por estas entidades.

En todos los juegos de suerte y azar los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro, en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la fecha de realización del sorteo. Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si no es cancelado por el responsable, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y menor cuantía, indicado en el Capítulo I del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil. En todo caso la reclamación de premios por toda clase de juegos tendrá una caducidad judicial de un (1) año, contado a partir de la fecha de la realización del sorteo¿.

Artículo 3°. Modifíquese el inciso 3º y adiciónanse dos parágrafos al artículo 7º de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

¿A partir de la vigencia de la presente ley, el término establecido en los contratos de concesión para la operación de los juegos de suerte y azar será de ocho (8) años.

Parágrafo 1º. Solo se podrá celebrar contratos de concesión con terceros donde se garantice la operación en línea y en tiempo real desde el primer día de la operación.

Parágrafo 2º. Dentro de los siguientes cinco (5) años, a partir de la vigencia de la presente ley, la operación de juegos localizados, deberá realizarse en línea y en tiempo real, según la gradualidad que para el efecto reglamentará el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3º. En situaciones en las cuales se presente fuerza mayor o caso fortuito que impida adelantar el proceso de selección de las nuevas concesiones y ponerlas en ejecución, se podrá efectuar una única prórroga, por un término no mayor a noventa (90) días calendario, al contrato de concesión anterior al nuevo proceso contractual.

La operación en el período prorrogado debe efectuarse en los términos del estudio de mercado vigente para el proceso contractual en trámite.

Parágrafo 4º. Autorízase al Gobierno Nacional, para que dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, reglamente las condiciones en las cuales se podrán revisar las concesiones a las cuales hace referencia el presente artículo¿.

Artículo 4º. Adiciónese un parágrafo al artículo 8° de la Ley 643, así:

¿Parágrafo. Los derechos de explotación del juego de apuestas permanentes o chance serán girados directamente por parte de los operadores de apuestas permanentes o chance a los fondos de salud dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes¿.

Artículo 5°. Modifíquese el inciso 2° del artículo de la Ley 643 de 2001 y adiciónense tres parágrafos, así:

¿Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un porcentaje del seis por ciento (6%) de los derechos de explotación, con excepción de los concesionarios del juego de apuestas permanentes, los cuales reconocerán un tres por ciento (3%) de los derechos de explotación a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración.

Parágrafo 1º. En los gastos de administración que le sean reconocidos a la entidad concedente esta deberá incluir las acciones destinadas al control del juego ilegal¿.

Parágrafo 2º. En los contratos actualmente vigentes o en los cuales no se haya discriminado los porcentajes correspondientes a los derechos de explotación y a los gastos de administración, el concesionario reconocerá como gastos de administración un porcentaje del tres por ciento (3%) de los derechos de explotación.

Parágrafo 3°. En el caso de Bogotá y Cundinamarca, los gastos de administración se distribuirán así: 70% para Bogotá y 30% para Cundinamarca.

Artículo 6º. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

¿Parágrafo. La comercialización de billetes de lotería tradicional, se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan...

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