Texto definitivo al proyecto de ley 213 de 2009 senado 157 de 2008 cámara - 24 de Junio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451382306

Texto definitivo al proyecto de ley 213 de 2009 senado 157 de 2008 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 213 DE 2009 SENADO, 157 DE 2008 CÁMARApor la cual se modifican y adicionan 3 parágrafos al artículo 168 de la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) para establecer una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales (Ley Fanny Mikey)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 168. Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anterior.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.

Parágrafo 2°. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos, tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios...

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