Texto definitivo plenaria cámara al Proyecto de Ley número 152 de 2022 Cámara, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza - 1 de Abril de 2024 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 1032130381

Texto definitivo plenaria cámara al Proyecto de Ley número 152 de 2022 Cámara, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

Fecha de publicación01 Abril 2024
Número de Gaceta322
Página 14 Lunes, 1° de abril de 2024 G 322
Bogotá, D. C., marzo 21 de 2024
En sesión plenaria ordinaria del 19 de marzo
de 2024, fue aprobado en segundo debate, con
el texto denitivo del Proyecto
de Ley número 074 de 2022 Cámara, por medio
del cual se establece la renta básica a la persona
mayor y se dictan otras disposiciones. Esto con
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reglamentario, de conformidad con lo establecido
en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en Acta de Sesión
Plenaria Ordinaria número 124 de marzo 19
de 2024, previo su anuncio en Sesión Plenaria
Ordinaria del 14 de marzo de 2024, correspondiente
al Acta número 123.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
CÁMARA AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 152 DE 2022 CÁMARA
por medio de la cual se dictan disposiciones
sobre la familia de crianza.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. El objeto de esta ley
       
naturaleza, determinar sus medios probatorios
y reconocer derechos y obligaciones entre sus
miembros.
Artículo 2º. Deniciones. Para todos los
efectos legales, prestacionales y asistenciales,
que se apliquen a la presente ley se tomarán las

Familia de Crianza: Aquella en la cual
han surgido de hecho, y por causa de la
convivencia continua, estrechos lazos de
amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto,
auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes
propios de la relación, durante un periodo de
tiempo no menor a cinco (5) años.
Hijo(a) de Crianza: Menor que ha sido
acogido para su cuidado, protección y
educación durante un periodo de tiempo
no menor a cinco (5) años, por una familia
o personas diferente a la de sus padres
biológicos; sean estas familias consanguíneas
o no.
Padre o Madre de Crianza: Persona(s)
que de forma voluntaria y en virtud de lazos
afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de
su núcleo familiar a un menor del cual no
son sus progenitores, pero que pueden tener
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de su protección y cuidado como uno más
de sus hijos durante un periodo de tiempo no
menor a cinco (5) años.
Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes
en el segundo grado de consanguinidad
o segundo grado de parentesco civil del
padre o madre de crianza de un niño, niña o
adolescente.
Nieto o nieta de crianza: Hijo o hija de
crianza, del padre o madre de crianza, en los
términos de la presente ley.
Parágrafo. Se entiende como hijo, madre y o
padre de crianza a quienes además de la relación
de que trata este artículo logran el reconocimiento
a través de Sentencia judicial o escritura pública.
Artículo 3º. Procedimiento. La declaración del
reconocimiento como hijo de crianza se tramitará
ante juez de familia o notario del domicilio del
que pretende reconocerse como hijo de crianza,
por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria
establecido en el Libro III, Sección IV del Código
General del Proceso.
Este reconocimiento se podrá realizar
igualmente por medio de escritura pública
cumpliendo los medios probatorios establecidos en
el artículo 5º de la presente ley, deberá intermediar
un curador ad litem si dentro del trámite alguna de
las partes tiene alguna limitación en su capacidad
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la persona.
Parágrafo 1º. En la sentencia o escritura
pública de declaración de reconocimiento de hijo
y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente,
resolverá que los declarantes o demandantes serán
padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
Una vez sea elevado a través de escritura
pública o se haya ejecutoriado la sentencia el
reconocimiento como hijo de crianza, se deberá
proceder a su anotación en el registro civil de las
partes reconocidas.
Parágrafo 2º. En todo caso el procedimiento
de la declaración como hijo de crianza solo
procederá por iniciativa voluntaria de los padres
de crianza.
Parágrafo 3
declaración de reconocimiento de hijo de crianza
o la escritura pública de reconocimiento, el ICBF
realizará visitas periódicas por los seis (6) meses
siguientes a la sentencia.
Artículo 4º. Adiciónese un numeral 13 al
artículo 577 del CGP de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, así:
Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite.
Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción
voluntaria:
(…)
13. La declaración del reconocimiento del hijo
de crianza.

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