Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 197 de 2020 Cámara, por medio del cual se promueve la innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones - 12 de Octubre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263613

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 197 de 2020 Cámara, por medio del cual se promueve la innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación12 Octubre 2021
Fecha12 Octubre 2021
Número de Gaceta1459
Gaceta del Congreso 1459 Martes, 12 de octubre de 2021 Página 15
ejecutoriado, ya sea porque contra el fallo de primera instancia se haya resuelto los recursos
interpuestos o porque el fallo de primera instancia no se haya recurrido, ante la presentación
de nuevas pruebas o se haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar
fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende
la contabilización de un nuevo término para investigarlo y su posible sanción.
Artículo 21. Adiciónese el artículo 81C de la Ley 23 de 1981, el cual quedará así:
Artículo 81 C. Recursos ordinarios. Contra las resoluciones interlocutorias, excepto la de
formulación de cargos, la resolución de preclusión y la de archivo, proceden los recursos de
reposición, apelación y queja.
Contra los fallos de sanción proceden los recursos de reposición, apelación y queja.
Artículo 22. Adiciónese el artículo 81 D de la Ley 23 de 1981, el cual quedará así:
Artículo 81D. Reserva. El proceso ético-profesional está sometido a reserva. Solamente
será conocido por el médico examinado y su apoderado o por autoridad competente mientras
no esté ejecutoriado el fallo definitivo.
Artículo 23. Adiciónese el artículo 81 E de la Ley 23 de 1981 el cual quedará así:
Artículo 81 E: Nulidades. Son causales de nulidad en el proceso ético-médico disciplinario:
a) La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas en
que se fundamenten;
b) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso;
c) La violación del derecho de defensa.
d) Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando
se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
e) Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o
descorrer su traslado.
Artículo 24. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 83 de la Ley 23 de 1981
el cual quedará así:
Parágrafo. Graduación. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta las modalidades y
circunstancias de tiempo, modo y lugar, factores atenuantes y agravantes en que se cometió
la falta.
Son circunstancias de atenuación de la sanción:
a) Mitigar las consecuencias de su acción y omisión;
b) Haber actuado u omitido una conducta por factores ajenos al médico
Artículo 25. Derogatorias y vigencias. La presente Ley rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las establecidas en los
artículos 36, 54 y 87 de la ley 23 de 1981.
JAIROO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE JOSÉ LUIS CORREA LÓPEZ
Ponente Ponente
CARLOS EDUARDO ACOSTA LOZANO
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., octubre 06 de 2021
En Sesiones Plenarias de los días 28 y 29 de septiembre de 2021, fue aprobado en Segundo
Debate el Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley N° 173 de 2020 Cámara
“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 23 DE 1981 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”. Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y
reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la
Lo anterior, según consta en las actas de las Sesiones Plenarias Ordinaria N° 268 y 269 de
septiembre 28 y 29 de 2021, previo su anuncio en las Sesiones Plenarias de los días 27 y 28
de septiembre de 2021, correspondiente al Acta N° 267 y 268.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 197
DE 2020 CÁMARA
por medio del cual se promueve la innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 197 DE 2020
CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE PROMUEVE LA INNOVACIÓN EN COLOMBIA Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene como objeto promover la innovación en
Colombia, consolidando ecosistemas de innovación en el territorio nacional.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entiende:
Innovación: Según el Manual de Oslo, la innovación es la “introducción de un nuevo, o
significativamente mejorado, producto (bien o servicio), de un proceso, de un nuevo método
de comercialización, o de un nuevo método organizativo en las prácticas internas de la
empresa, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores”.
Fintech: Innovación financiera habilitada tecnológicamente, que resulta en nuevos modelos
de negocio, aplicaciones, procesos o productos con un efecto material asociado sobre los
mercados e instituciones financieras y la prestación de servicios financieros.
Empresas de Crédito Digital: Aquellas empresas que desarrollan de forma profesional y
habitual la actividad de crédito, mediante la colocación de recursos en virtud de la celebración
de contratos de mutuo mercantil, con independencia de su tamaño, el tipo de producto o la
modalidad de crédito que promocionan, los segmentos de la población colombiana que
sirven, la forma de celebración, o los canales para su promoción sean presenciales,
electrónicos o a través de corresponsales
Canal no presencial: Aquellos en los que el consumidor es atendido de manera remota,
tales como la banca móvil, el internet, los sistemas de audio respuesta (IVR), los centros de
atención telefónica (Call Center, Contact Center) y los sistemas de acceso remoto para
clientes.
Crédito digital: Hace referencia al contrato de mutuo, que es el acuerdo de voluntades, en
virtud del cual, una parte entrega a la otra una cierta cantidad de cosas fungibles, quedando
obligada la parte que la recibe a restituir otras tantas del mismo género y calidad, a través de
un canal no presencial.
Interfaces de programación de aplicaciones informáticas: Un conjunto de reglas y
especificaciones, para que varios softwares o programas puedan comunicarse y facilitar su
interacción.
Open Banking: El intercambio y el aprovechamiento de los datos, por parte de los bancos
con empresas y desarrolladores externos para crear aplicaciones y servicios, como los que
proporcionan pagos en tiempo real, mayores opciones de transparencia financiera para los
titulares de cuentas y oportunidades de marketing y venta cruzada.
Centros de Trabajo Compartido o coworking: Centros donde emprendedores, micro y
pequeños empresarios comparten un mismo espacio de trabajo físico, donde tienen acceso a
escritorios u oficinas individuales y a otra variedad de servicios compartidos como salas de
reuniones e impresoras, para desarrollar sus proyectos de forma independiente.
Artículo 3°. Entrega de información en el crédito digital: Previo al perfeccionamiento
del crédito digital, la empresa de crédito digital deberá entregarle al respectivo deudor un
documento de forma física o digitalizada a través de medios presenciales, tecnológicos y/o
correo certificado, en donde se indique de manera clara, como mínimo: Que el contrato
celebrado se trata de una operación de crédito, indicándose la modalidad en la que fue
celebrado; el valor total financiado; el valor de la cuota inicial, su forma y plazo para el pago
o la constancia de que ya fue saldada, así como el valor de las cuotas subsiguientes; el saldo
del crédito, y el número de cuotas en el que se pagará; la tasa de interés remuneratoria y
moratoria; el tipo de tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria; y la enumeración
de las garantías constituidas por el deudor.
De igual forma y adicional al documento del que trata el inciso anterior la empresa de crédito
digital deberá entregarle al deudor de forma física o electrónica una relación de pagos donde
se discrimine para cada cuota el monto que corresponde a pago de capital y el monto que
corresponde a pago de intereses.
Parágrafo. Aun cuando se dispone la obligación de una entrega de información mínima, las
empresas de crédito digital también deben observar demás disposiciones sobre éste carácter,
como las definidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Artículo 4°. Sumas que reputan intereses: En las realización de crédito digital, se
reputarán intereses, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta
persona, teniendo como causa el otorgamiento de un crédito, así como aquellas sumas que el
deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito. Así, debe
entenderse incluidos en ellos, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el
acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen.

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