Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 478 de 2020 Cámara por la cual se establecen incentivos para la promoción del deporte nacional - 8 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264331

Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 478 de 2020 Cámara por la cual se establecen incentivos para la promoción del deporte nacional

Fecha de publicación08 Julio 2021
Número de Gaceta753
Página 16 Jueves, 8 de julio de 2021 Gaceta del conGreso 753
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
CÁMARA AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 478 DE 2020 CÁMARA
por la cual se establecen incentivos para la
promoción del deporte nacional.
1
Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Cámara de Representantes - Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 - www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY 478 DE 2020
CÁMARA POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN DEL
DEPORTE NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1o. Adiciónese el artículo 43-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 43-1. Premiación deportiva en eventos nacionales e internacionales. No estarán
sometidos al impuesto de ganancia ocasional, renta y complementarios, los pagos, premios o
cualquier otro ingreso en dinero o en especie, obtenido por deportistas con residencia fiscal
en Colombia por concepto de premiaciones o reconocimientos obtenidos en eventos
nacionales o internacionales, debidamente reconocidos por el Ministerio del Deporte o quien
haga sus veces.
Parágrafo: El gobierno nacional reglamentará lo relacionado con este artículo en un término
no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2o. Modifíquese el artículo 45 de la ley 181 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 45. Estímulo “Glorias del Deporte”. El Estado, a través del Ministerio del
Deporte o el que haga sus veces, garantizará un estímulo a las glorias del deporte nacional.
En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto
igual a la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales, para aquellos deportistas que
reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de
Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser
acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité
Olímpico Colombiano o Comité Paralímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos
Olímpicos o Paralímpico, lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.
2. Haber cumplido cuarenta (40) años de edad.
3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de
pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de
la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.
4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente,
requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el
deportista tenga vínculo laboral. En caso de ser trabajador independiente, se deberá
acompañar con declaración extra juicio del solicitante y acompañada por certificado de
ingresos expedido por contador público inscrito ante la Junta Central de Contadores. Además
de ello deberá encontrarse en el rango del puntaje establecido por el Ministerio de Salud de
acceso al régimen subsidiado de salud.
5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación
expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.
Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de Deporte o el que haga sus veces, podrá
verificar que el beneficiario permanezca en las mismas condiciones socioeconómicas que
dieron origen a la solicitud, cumplimiento los requisitos señalados con el fin de determinar la
permanencia o no del beneficiario en el programa.
Parágrafo Nuevo. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio del Deporte
reglamentará el desarrollo e inclusión de nuevas disciplinas, deportes y prácticas que conlleve
glorias al país que no estén incluidas en las categorías olímpicas o mundiales.
Artículo 3o. Adiciónese el artículo 45A a la ley 181 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 45A. Estímulo a Deportistas profesionales. El Estado, a través del Ministerio
del Deporte, podrá garantizar un estímulo a los Deportistas profesionales de Colombia,
cuando sus condiciones económicas no permitan garantizar el mínimo vital y se podrá
reconocer un estímulo económico de un monto igual a la suma de dos (2) salarios mínimos
mensuales, para aquellos que reúnan las siguientes condiciones:
Fútbol:
1. En caso de futbol masculino, haber jugado trecientos (300) partidos en ligas profesionales
colombianas; En caso de fútbol femenino, haber jugado ciento cincuenta (150) partidos en
las ligas profesionales colombianas.
2. Haber cumplido cuarenta (40) años de edad.
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Cámara de Representantes - Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
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3. No tener ingresos suficientes para garantizar el mínimo vital, requisito que se verificará con
el resultado de la visita de caracterización que para estos casos practique el Ministerio del
Deporte o el que haga sus veces. Además, deberá encontrarse en el rango del puntaje
establecido por el Ministerio de Salud de acceso al régimen subsidiado de salud en el nivel1.
Otras Disciplinas:
1. Haber competido en representación de Colombia en alto rendimiento o de manera
profesional, al menos durante 2 ciclos olímpicos u 8 años según sea el
caso. Lo anterior
deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el
Comité Olímpico Colombiano.
2. Participación en mínimo 2 juegos nacionales. Lo anterior deberá ser acreditado por la
Secretaría o Instituto de Rec
reación y Deporte del departamento al que representó en los
juegos.
3. Haber cumplido cuarenta (40) años de edad.
4. No tener ingresos suficientes para garantizar el mínimo vital, requisito que se verificará con
el resultado de la visita de caracterización
que para estos casos practique el Ministerio del
Deporte o el que haga sus veces. Además, deberá encontrarse en el rango del puntaje
establecido por el Ministerio de Salud de acceso al régimen subsidiado de salud en el nivel 1.
Parágrafo Primero: El gob
ierno nacional reglamentará lo relacionado con este artículo en
un término no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo Segundo.
En cualquier momento el Ministerio de Deporte o el que haga sus
veces, podrá ve
rificar que el beneficiario permanezca en las mismas condiciones
socioeconómicas que dieron origen a la solicitud, cumplimiento los requisitos señalados con el
fin de determinar la permanencia o no del beneficiario en el programa.
Artículo 4o. Becas y cr
éditos condonados a deportistas de alto rendimiento, en
formación o reserva.
Las Instituciones de Educación Superior con acreditación de alta
calidad o que cuenten con programas académicos acreditados en alta calidad relacionados
con el deporte y áreas afi
nes, podrán otorgar becas o reconocer condonados los créditos
educativos a deportistas de Alto Rendimiento, en formación o en reserva deportiva. Como
contraprestación a la promoción del deporte nacional, estos establecimientos podrán deducir
del impuesto d
e Renta el treinta por ciento (30%) como beneficio tributario de la beca
otorgada o del crédito condonado, sin que en ningún caso la suma de estos beneficios supere
el treinta 30% del total del impuesto a cargo.
El valor de la beca o del crédito condonado no constituirá ingreso ni ganancia ocasional para
los deportistas beneficiados bajo esta modalidad.
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Cámara de Representantes - Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 - www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
Artículo 5º. Promoción a programas de doble profesionalización. El gobierno
nacional, los clubes deportivos, las federaciones y ligas deportivas, deberán propiciar
herramientas y mecanismos que promuevan y permitan la profesionalización de los
deportistas en formación o de cantera, en carreras técnicas o profesionales.
Artículo 6º. Transito normativo. Aquellos deportistas a los que ya se les haya reconocido
el estímulo “glorias del deporte” con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
no serán sujetos a las verificaciones o condiciones que la presente modifica, sustituye y/o
crea.
Artículo 7º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
JHON JAIRO ROLDAN AVENDAÑO
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., julio 01 de 2021
En Sesión Plenaria del día 19 de junio de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley 478 de 2020 Cámara POR LA CUAL
SE ESTABLECEN INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE NACIONAL.
Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta
manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 245 de junio 19 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 18 de junio de 2021, correspondiente al
Acta N° 244.

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