Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 502 de 2020 Cámara - 188 de 2019 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad - 6 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264641

Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 502 de 2020 Cámara - 188 de 2019 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad

Fecha de publicación06 Julio 2021
Número de Gaceta744
Página 8 Martes, 6 de julio de 2021 Gaceta del conGreso 744
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Cámara de Representantes - Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 - www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
generación de bienes públicos de conocimiento para el país, así como tener una orientación a la
generación de conocimiento y su aplicación mediante procesos de desarrollo tecnológico.
Los centros o institutos de investigación pueden clasificarse como organizaciones de carácter
público, privado o mixto. Dependiendo de su naturaleza, pueden catalogarse como:
- Centros autónomos o independientes. Son entidades con autonomía administrativa y financiera,
personería jurídica propia, legalmente constituidos.
- Centros de investigación dependientes. Son organizaciones adscritas al sector académico o a
entidades públicas o privadas. Los Centros dependientes pueden contar con cierto grado de
autonomía administrativa/financiera y deben estar legalmente constituidos mediante acto
administrativo, resolución o documento que haga sus veces y que indique la denominación y
alcance del mismo.
-
Centros e institutos públicos de I+D. Entidades adscritas y/o vinculadas a ministerios,
departamentos administrativos, unidades, agencias o entidades descentralizadas de orden
nacional, que han sido creadas para apoyar el cumplimiento de su misión institucional y mejorar
la calidad técnica de las intervenciones con base en la generación de conocimiento científico, el
desarrollo y la absorción de tecnología.
Parágrafo. Los institutos o centros de investigación de carácter privado, deben constituirse
como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones
o fundaciones, como requisito para poder obtener el registro calificado para programas de
maestría y doctorado.
Artículo 3°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, reglamentará los demás
aspectos establecidos en la presente ley, en particular, lo relativo a los requisitos necesarios, la
obtención, ampliación, extensión y demás trámites asociados al registro calificado de que trata la
normativa vigente para programas de maestría y doctorado.
Artículo 4°. Infraestructura digital. Los Institutos y Centros de Investigación reconocidos con
registro calificado para realizar prog
ramas académicos y de maestría, podrán ofrecer los
programas académicos de manera virtual, siempre y cuando garanticen una infraestructura digital
necesaria y un programa académico que garantice el seguimiento continuo al cumplimiento de
logros.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, definirá los estándares técnicos y de calidad que deberán cumplir las
infraestructuras digitales para el despliegue de los programas.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación definirá los criterios
de autorización, acreditación y de calidad para los programas ofrecidos de manera virtual.
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Artículo 5°. Los institutos o centros de investigación reconocidos para la oferta de programas de
maestrías y doctorados estarán sujetos a las normas de inspección y vigilancia que rigen la
prestación del servicio de educación superior en Colombia.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON ESTEBAN QUINTERO CARDONA
ponente Ponente
RODRIGO ARTURO ROJAS LARA
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., junio 29 de 2021
En Sesión Plenaria del día 19 de junio de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley 501 de 2020 Cámara 195 de 2019 Senado
“POR MEDIO DEL CUAL INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN RECONOCIDOS
POR EL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ESTARÁN
AUTORIZADOS A OBTENER REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE
MAESTRÍA Y DOCTORADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Esto con el fin de que
el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento
con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de las Sesiones Plenaria Ordinaria N° 245 de ju nio 19 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 18 de junio de 2021, correspondiente al
Acta N° 244.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 502 DE
2020 CÁMARA - 188 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se modican los artículos 239
y 240 del CST, con el n de establecer el fuero de
paternidad.
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 502 DE 2020
CÁMARA - 188 DE 2019 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LOS
ARTÍCULOS 239 Y 240 DEL CST, CON EL FIN DE ESTABLECER EL FUERO DE
PATERNIDAD”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo
y adiciónese 1 numeral nuevo, así:
“Artículo 239. Prohibición de despido.
1.
Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la
autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
2.
Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya
tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas
posteriores al parto.
3.
Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin
autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una
indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemniza
ciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.
Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge,
pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las
dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4.
En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute d
e la
semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso,
tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple
tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea
prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el
nacimiento a término.
5.
Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se
encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al
empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una
declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece
de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el
trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de
embarazo de su cónyuge o compañera per
manente. Para tal efecto, serán válidos los
certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos
avalados y vigilados por las autoridades competentes”.
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual
quedará así:
1.
Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las
dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del
Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel
funcionario. La misma autorización se requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge,
pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un
empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como
beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°.
Vigencia y derogatorias
. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
NORMA HURTADO SANCHEZ ANGELAPATRICIA SANCHEZ LEAL
ponente Ponente
JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA
Ponente

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