Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 592 de 2021 Cámara - 159 de 2019 Senado, por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones - 6 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264692

Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 592 de 2021 Cámara - 159 de 2019 Senado, por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación06 Julio 2021
Número de Gaceta744
Página 10 Martes, 6 de julio de 2021 Gaceta del conGreso 744
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Cámara de Representantes - Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 - www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
artículo. En los municipios donde diere lugar la remuneración del edilato, a las edilesas se les
aplicará lo descrito en el parágrafo 1º anterior.
La concejala o edilesa en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá
derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal
permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del
Trabajo, las normas que lo modifique, adicione o derogue. La remuneración pagada durante
la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se
realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, por la EPS y por la
Póliza de Salud según corresponda.
En los municipios donde no diere lugar la remuneración del edilato, los alcaldes garantizarán
a las edilesas la seguridad social en salud y riesgos profesionales, con un ingreso base de
liquidación de 1 SMLMV y sin que esto implique vinculación laboral a la entidad territorial, sea
con la afiliación a la EPS o mediante la suscripción de una Póliza de Seguros con una
compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto
expida el Concejo Municipal. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los
lineamientos establecidos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, determinando los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de
dicho costo
Parágrafo 4. La concejala o la edilesa que entre a gozar de la licencia de maternidad será
reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que
según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente
en la misma lista electoral.
Parágrafo 5. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en
los mismos términos del presente artículo.
Artículo 3º. Modifíquese el artículo 38 del Decreto Ley 1222 de 1986 el cual
quedará así:
Artículo 38. Los diputados no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos
de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que
según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente
en la misma lista electoral.
En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y
convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la
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ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo
dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02
En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas
absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el
Parágrafo Transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto
Parágrafo 1°: La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad,
tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta
temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo
del Trabajo, las normas que lo modifique, adicione o derogue, entendiéndose como
justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor
de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de
maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por
medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.
Parágrafo 2°. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará
en los mismos términos del presente artículo.
Parágrafo 3. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada
temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden
de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
DAVID ERNESTO PULIDO NOVOA
Ponente
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SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., junio 29 de 2021
En Sesión Plenaria del día 15 de junio de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley 509 de 2021 Cámara 125 de 2019
Senado “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY 1222 DE 1986, EL
DECRETO LEY 1421 DE 1993, LA LEY 1551 DE 2012, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”. Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y
reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la
Lo anterior, según consta en el acta de las Sesiones Plenaria Ordinaria N° 241 de junio 15 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 11 de junio de 2021, correspondiente al
Acta N° 240.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 592 DE
2021 CÁMARA - 159 DE 2019 SENADO
por la cual se modica el artículo 48 de la Ley 1551
de 2012 y se dictan otras disposiciones.
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 592 DE 2021
CÁMARA - 159 DE 2019 SENADO “POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 48 DE LA
LEY 1551 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto modificar el inciso 7º del artículo 48 de la
Ley 1551de 2012 y establecer el procedimiento de acreditación de la posesión de los bienes y su
destinación al uso público o a la prestación de un servicio público.
Artículo 2º. Modifíquese el inciso 7º del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, así:
En los casos en los que las entidades naci onales, departamentales o de cualquier orden exigen
como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de
la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten
la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por
parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras
no exista oposición de un tercero.
Artículo 3º. Para la acreditación de la posesión del bien y su destinación al uso público o a la
prestación de un servicio público en los casos en los que las entidades nacionales,
departamentales o de cualquier orden la exigen como requisito para financiar o cofinanciar
proyectos de inversión con los municipios, el Alcalde o el Personero Municipal podrán expedir
acto administrativo debidamente motivado, en el cual se manifieste que el municipio o la
comunidad a través de junta de acción comunal ha ejercido y ejerce la posesión del bien frente
al cual se pretende la inversión. El acto administrativo de acreditación deberá hacer constar:
a. Que se cumplen los hechos positivos a los que alude el artículo 981 del Código Civil, tales como
obras de explotación del bien, construcción de edificios, cerramientos o actos materiales de la
misma naturaleza o de igual significación.
b. Que el bien es de uso público o que está destinado a la prestación de un servicio público,
caso en el cual se deberá señalar el uso o usos específicos que se le dan al bien, los cuales
deberán corresponder a finalidades de interés general, ya sea que dicho uso o usos se hayan
concretado o que se encuentren en proceso de concreción.
c. Que otra persona no justifica ser el reputado dueño del bien.

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