Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 473 de 2020 Cámara, 012 de 2019 Senado, por medio de la cual se crea una exención legal para el pago de las tarifas del examen de Estado de la educación media Saber 11 - 29 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264941

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 473 de 2020 Cámara, 012 de 2019 Senado, por medio de la cual se crea una exención legal para el pago de las tarifas del examen de Estado de la educación media Saber 11

Fecha de publicación29 Junio 2021
Número de Gaceta737
Página 2 Martes, 29 de junio de 2021 Gaceta del Congreso 737
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 473
DE 2020 CÁMARA – 012 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se crea una exención legal para el pago de las tarifas del examen de Estado
de la educación media Saber 11.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 473 DE 2020
CÁMARA – 012 DE 2019 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA UNA EXENCIÓN
LEGAL PARA EL PAGO DE LAS TARIFAS DEL EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN
MEDIA SABER 11”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear una exención legal para el pago
de las tarifas del Examen de Estado de la Educación Media- Saber 11, con el fin de facilitar
a las víctimas de la violencia el acceso a la Educación Superior.
Artículo 2°. Las personas inscritas para realizar el examen de Estado de la educación
media- Saber 11, que sean menores de 21 años, que aparezcan como incluidas en el
Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
y pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisbén IV, que corresponden a población pobre
extrema, pobre y vulnerable, quedarán exentas el cobro del 100% de la tarifa del Examen
de Estado de la Educación Media - Saber 11.
Parágrafo. Los beneficiarios solo podrán acceder por una sola vez a dicha exención
Artículo 3°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación para lo relacionado con el Sisbén,
deberá proporcionar al Ministerio de Educación Nacional, con base en la información
registrada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y al Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación (ICFES) la información de los potenciales beneficiarios de la
exención para lo correspondiente.
Artículo 4°. El Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano para la Evaluación
de la Educación (Icfes) reglamentará la operación de lo dispuesto en la presente ley.
Parágrafo 1. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación no podrá utilizar
lo dispuesto en la presente ley como justificación para aumentar el costo de la tarifa por
concepto del Examen de Estado de la Educación Media Saber 11 a los estudiantes de
colegios públicos.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional,
garantizará los recursos para la implementación de esta ley en consideración a la
sostenibilidad financiera del ICFES.
Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
aquellas que le sean contrarias.
MILTON HUGO ANGULO VIVEROS
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., junio 17 de 2021
En Sesión Plenaria del día 11 de junio de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo sin modificaciones del Proyecto de Ley N° 473 de 2020 Cámara – 012 de 2019 Senado
“POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA UNA EXENCIÓN LEGAL PARA EL PAGO DE LAS
TARIFAS DEL EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA SABER 11. Esto con el
fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar
cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 240 de junio 11 de 2021,
previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 10 de junio de 2021, correspondiente al Acta
N° 239.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 489
DE 2020 CÁMARA – 212 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario
de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 489 DE 2020
CÁMARA – 212 DE 2019 SENADO "POR MEDIO DE LA CUAL SE REDUCE LA
JORNADA LABORAL SEMANAL DE MANERA GRADUAL, SIN DISMINUIR EL
SALARIO DE LOS TRABAJADORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de
manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los
trabajadores.
Parágrafo: El gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Trabajo, realizará mesas
técnicas con gremios, sindicatos y demás grupos de interés con el objeto de plantear
alternativas que permitan el fortalecimiento de la productividad laboral y soluciones a las
problemáticas estructurales del mercado laboral. A partir de estas mesas, el Ministerio de
Trabajo emprenderá acciones que mitiguen un posible impacto negativo de la reducción de
las horas en el tejido económico y la rentabilidad de empresas. Así mismo, con el objeto de
fortalecer la productividad, el gobierno nacional desarrollará programas para mejorar la
cualificación y las competencias de los trabajadores.
Artículo 2. Duración Máxima de la Jornada Laboral. Modifíquese el artículo 161 del
Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta
y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre
empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso,
salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar
la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.
b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada
diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada
máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.
c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización
de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma
sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el
respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o
festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de
trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de
descanso remunerado.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos
(42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo
seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día
domingo.
Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la
respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve
(9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de
horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la
Jornada Ordinaria. De conformidad con el Art. 160 de C.S.T.
PARÁGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo
para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección,
confianza o manejo.
Artículo 3. Implementación Gradual. La disminución de la jornada laboral ordinaria de
que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la
siguiente manera:
Transcurrido dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1)
hora de la jornada laboral semanal, quedando en cuarenta y siete (47) horas semanales.
Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada
laboral semanal, quedando en cuarenta y seis (46) horas semanales.
A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada
año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el
artículo 2 de la presente ley.

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