Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de Acto legislativo número 243 de 2021 Cámara, por el cual se modifican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política otorgándole la categoría de distrito literario, cultural y turístico al municipio de Aracataca en el departamento del Magdalena. - Primera Vuelta - 19 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265311

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de Acto legislativo número 243 de 2021 Cámara, por el cual se modifican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política otorgándole la categoría de distrito literario, cultural y turístico al municipio de Aracataca en el departamento del Magdalena. - Primera Vuelta

Fecha de publicación19 Noviembre 2021
Fecha19 Noviembre 2021
Número de Gaceta1669
Tipo de documentoColombian History Events
Página 14 Viernes, 19 de noviembre de 2021 Gaceta del Congreso 1669
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 243 DE 2021 CÁMARA
por el cual se modican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política otorgándole la categoría
de distrito literario, cultural y turístico al municipio de Aracataca en el departamento del Magdalena.
Primera Vuelta.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA C
Á
MARA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N°
243 DE 2021 CÁMARA “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 328 Y 356
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA OTORGÁNDOLE LA CATEGORÍA DE DISTRITO
LITERARIO, CULTURAL Y TURÍSTICO AL MUNICIPIO DE ARACATACA EN EL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”. – PRIMERA VUELTA.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 356 de la Constitución Política, el cual
quedará de la siguiente manera:
El municipio de Aracataca-Magdalena se organiza como Distrito Literario, Cultural y Turístico.
Su régimen político, fiscal y administrativo serán los que determinen la Constitución y las
leyes especiales que se dicten sobre la materia, y en lo no dispuesto en ellas, serán las
normas vigentes para los municipios.
Artículo 2º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 328 de la Constitución Política, el cual
quedará de la siguiente manera:
(…) El municipio de Aracataca se organiza como Distrito Literario, Cultural y Turístico. Las
autoridades territoriales y nacionales establecerán estrategias de articulación para el
aprovechamiento y desarrollo armónico de la región.
Artículo 3º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., noviembre 18 de 2021
En Sesión Plenaria del día 17 de noviembre de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el
Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de Acto Legislativo N° 243 de 2021 Cámara
“POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 328 Y 356 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA OTORGÁNDOLE LA CATEGORÍA DE DISTRITO LITERARIO, CULTURAL Y
TURÍSTICO AL MUNICIPIO DE ARACATACA EN EL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA”. – PRIMERA VUELTA. Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga
su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 284 de noviembre 17
de 2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 16 de octubre de 2021,
correspondiente al Acta N° 283.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 320 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se reforma la justicia y se dictan otras disposiciones. – Primera Vuelta.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N°
320 DE 2021 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA LA JUSTICIA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. – PRIMERA VUELTA.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar,
postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por
matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos
estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con
personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación
de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a
corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la
ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de
publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito
para su selección, excepto los servidores públicos que están al servicio de las corporaciones
públicas.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser
reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser
elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido
de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado, de la Corte Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral,
Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor
General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
serán elegidos por la respectiva Corporación, previa convocatoria pública conforme al
reglamento de cada una de ellas, los cuales fijarán principios y criterios de mérito basados en
mérito.
En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio
profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y
el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva
corporación.
ARTÍCULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los
fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte
Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser
reelegido. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía
administrativa y presupuestal.
Para ser elegido Fiscal General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento y
ciudadano en ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; tener título universitario de abogado con
experiencia profesional mínima de quince (15) años y con experiencia profesional simultánea
y/o complementaria no menor a diez (10) años en ciencias sociales, humanas, económicas,
financieras, administrativas o como docente universitario por el mismo tiempo. Además,
deberá contar con posgrado en derecho penal o afines.
ARTÍCULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis consejeros
elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, dos por el
Consejo de Estado, uno por la Corte Constitucional y uno por la Corte Nacional de Disciplina
Judicial.

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