Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 053 de 2020 Cámara, por medio de la cual se reconoce al porro y al Festival Nacional del Porro de San Pelayo como manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial de la nación y se dictan otras disposiciones - 26 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266690

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 053 de 2020 Cámara, por medio de la cual se reconoce al porro y al Festival Nacional del Porro de San Pelayo como manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial de la nación y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación26 Abril 2021
Número de Gaceta328
Gaceta del Congreso 328 Lunes, 26 de abril de 2021 Página 9
ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de
la Ley 1731 de 2014 el cual quedará así:
Artículo 1. Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como Fondo
Cuenta especial separada de los recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo
objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos productores
agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atención y alivio de sus deudas,
cuando en desarrollo de dichas actividades se presenten algunas de las situaciones a que se
refiere el artículo 2 de esta ley. También serán beneficiarios de los apoyos contemplados en esta
ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianzas estratégicas, que
hubieren sido redescontados o registrados ante FINAGRO u otorgados, en general, para el sector
agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que correspondan a integrados o
asociados que califiquen como pequeños o medianos productores.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar un contrato de fiducia para la
administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, así como contratos para la
administración o compra de cartera o el otorgamiento de alivios con cualquier entidad habilitada
para el efecto, la cual quedará facultada para comprar cartera a los establecimientos de crédito
públicos o privados, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Para los efectos de la presente ley se considerará como pequeños productores a aquellas
personas naturales que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (250 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero (a) permanente,
según balance comercial. Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra
no será computable dentro de sus activos totales;
b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan de la actividad
agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus
activos invertidos en el sector agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, según el balance
comercial.
Para los efectos de la presente ley se considerará por mediano productor aquella persona natural
o jurídica dedicada principalmente a actividades relacionadas con la producción del sector
agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, que al momento de solicitar los apoyos cuenten
con un patrimonio neto inferior a los del mediano productor emergente definidos en el Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuarios podrán ser los siguientes:
1. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto General de la Nación, en los
términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
garantizará los recursos para el financiamiento del Fondo de Solidaridad Agropecuario.
2. Recursos aportados por las entidades públicas a través de convenios o transferencias.
3. Un porcentaje de las utilidades del gobierno nacional en las sociedades de economía mixta
y las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con la reglamentación
que expida el gobierno nacional.
Artículo 9°. Vigencia. La presente ley deroga el artículo 5 de la Ley 1731 de 2014 y demás
normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
NUBIA LÓPEZ MORALES NIDIA MARCELA OSORIO SALGADO
Ponente Ponente
NESTOR LEONARDO RICO RICO
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., marzo 24 de 2021
En Sesión Plenaria del día 23 de marzo de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley N° 044 de 2020 Cámara “POR MEDIO DE LA
CUAL SE OTORGA SEGURIDAD JURÍDICA Y FINANCIERA AL SEGURO AGROPECUARIO
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES A FAVOR DEL AGRO”. Esto con el fin de que el
citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento
con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de las Sesiones Plenaria Ordinaria N° 207 de marzo 23 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 17 de marzo de 2021, correspondiente al
Acta N° 206.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 053
DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se reconoce al porro y al Festival Nacional del Porro de San Pelayo como
manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial de la nación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Reconózcase al Porro como manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial y el
Festival del Porro de San Pelayo como una acción de salvaguardia de dicha manifestación, y
autorícese al Ministerio de Cultura a asesorar el proceso de postulación a la Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el posterior desarrollo del Plan Especial de
Salvaguardia del Porro, de acuerdo con el procedimiento vigente.
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Cultura, de
manera articulada con la Gobernación del departamento de Córdoba, los municipios, el
Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y la comunidad en general, inicien la
elaboración de un Plan Especial de Salvaguardia (PES) para fortalecer los saberes,
conocimientos y prácticas de la música del porro.
Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Cultura, de
manera articulada con la Gobernación del departamento de Córdoba, los municipios, el
Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y la comunidad en general, genere estrategias
que permitan fomentar la gestión y transmisión de los saberes, conocimientos y prácticas
ancestrales de la música del porro, para favorecer el relevo generacional y garantizar la
permanencia de esta actividad y su sostenibilidad económica con el fin de asegurar la
preservación de esta manifestación que perdure a través del tiempo.
Artículo 4°. La presente Ley rige a partir de su sanción y promulgación.
ALFREDO APE CUELLO BAUTE EMETERIO JOSE MONTES DE CASTRO
Ponente Ponente
MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., abril 20 de 2021
En Sesión Plenaria del día 15 de abril de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo sin modificaciones del Proyecto de Ley N° 053 de 2020 Cámara “POR MEDIO DE
LA CUAL SE RECONOCE AL PORRO Y AL FESTIVAL NACIONAL DEL PORRO DE SAN
PELAYO COMO MANIFESTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA
NACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Esto con el fin de que el citado
Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con
lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 214 de abril 15 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 13 de abril de 2021, correspondiente al
Acta N° 212.

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