Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 464 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establece el régimen para el abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo - 26 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266809

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 464 de 2020 Cámara, por medio de la cual se establece el régimen para el abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo

Fecha de publicación26 Abril 2021
Número de Gaceta328
Página 18 Lunes, 26 de abril de 2021 Gaceta del Congreso 328
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 464 DE 2020
CÁMARA
por medio de la cual se establece el régimen para el abanderamiento de naves y artefactos navales
en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 464 DE 2020
CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA EL
ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN COLOMBIA Y SE
DISPONEN INCENTIVOS PARA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SECTOR
MARÍTIMO”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
. Definiciones para la aplicación de la presente l
e
y
. Las expresiones
utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación tendrán el significado que a continuación
se determina:
Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como tal en el registro de naves.
Armador. Persona natural o jurídica que, siendo o no propietaria de la nave, la apareja,
pertrecha y explota a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que
produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la
respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en
contrario.
Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en
el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se
destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma
unidad de transporte.
Nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la
navegación por agua, que se utiliza para el transporte de carga o pasajeros, prestar servicios
de remolque, pesca comercial e industrial, actividades de recreo y deportivas, entre otras.
Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una
contraprestación, a cumplir, con una nave determinada, uno o más viajes preestablecidos, o
los viajes que dentro de un plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el
contrato o la costumbre establezcan.
Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente
registrado de una nave, por tiempo determinado, en virtud del cual el fletador tiene la
posesión y el control, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el
período de vigencia del contrato.
Industria naval. Empresas dedicadas a la construcción
y/
o reparación de naves,
artefactos navales, plataformas o estructuras marinas.
Licencia de explotación comercial. Es el acto administrativo que, con validez de cinco (5)
años, es emitido por parte de la Autoridad Marítima Nacional para autorizar a una persona
natural o jurídica a desarrollar una o varias actividades marítimas o prestar uno o varios
servicios al sector marítimo con fines comerciales.
Registro. Acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe las naves y
artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los
actos, documentos y contratos relacionados con los mismos, de conformidad con la presente
Ley.
Matrícula. Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que
una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Registro Único Colombiano, de
conformidad
con la presente Ley.
Tráfico internacional marítimo: Navegación realizada desde o hacia puerto extranjero,
fuera de las aguas jurisdiccionales del país.
Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios
de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.
Artículo 2°. Prohibiciones a las naves y artefactos navales de bandera colombiana.
Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar materiales nucleares o radiactivos
en aguas jurisdiccionales o puertos colombianos, sin la debida autorización del Ministerio de
Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento del artículo 81 de la
Constitución Política de Colombia, sin perjuicio de las demás autorizaciones que requiera.
TITULO II
DEL REGISTRO ÚNICO COLOMBIANO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Artículo 3º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a las personas naturales
y jurídicas que, en su calidad de propietarios y
/
o armadores, registren naves y artefactos
navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a
los buques de guerra.
Artículo 4°. Clasificación del Registro. El registro único colombiano de naves y artefactos
navales tendrá la siguiente clasificación:
a. Naves y artefactos navales;
b. Naves y artefactos navales de cabotaje;
c. Naves menores;
d. Naves dedicadas a la pesca industrial;
e. Naves dedicadas a la pesca artesanal;
f. Naves de recreo o deportivas.
Las anteriores clasificaciones serán reglamentadas por la Dirección General Marítima, con
base en sus características técnicas, el servicio al cual se destinarán y las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 5º. Individualización de las naves y artefactos navales. Las naves y
artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos
legales, por su nombre, número de registro, puerto de registro y arqueo.
Artículo 6º. Nombre de las naves y artefactos navales. El nombre de la nave o
artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. A tal efecto, la
Dirección General Marítima reglamentará la imposición, uso y cese de dicho elemento de
individualización.
Artículo 7º. Número de registro de las naves y artefactos navales. El número de
registro de una nave o artefacto naval es el de su inscripción. La Dirección General Marítima
depurará y organizará el registro colombiano de naves y artefactos navales, con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8º. Certificado de Matrícula de las naves y artefactos navales. La Dirección
General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro único
colombiano un Certificado de Matrícula provisional o definitivo, según corresponda, en el que
conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador
y/
o propietario, el número
de registro, el servicio para el cual está autorizado y los arqueos bruto y neto, así como los
demás datos contenidos en su inscripción
Artículo 9º. Pabellón de las naves y artefactos navales. Toda nave o artefacto naval
con registro y matrícula colombiana debe izar, en lugar visible, el pabellón nacional y llevará
su nombre marcado en los lugares en que disponga la reglamentación que emitirá la
Dirección General Marítima. En la popa llevará, además, el nombre del puerto de registro. Lo
anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios, acuerdos y prácticas,
celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.
Artículo 10°. Doble registro. En Colombia podrán registrarse, de manera provisional, las
naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro
Estado, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y
les sea expedido el certificado correspondiente.
No obstante, lo anterior, deberán enarbolar la bandera colombiana para todos los efectos,
desde que le sea expedida la correspondiente matrícula provisional.
Artículo 11º. Actos sujetos a registro sobre naves y artefactos navales. En el
registro de naves y artefactos navales se inscribirán los siguientes actos y negocios jurídicos:
a. Los contratos de construcción, adquisición, enajenación o cesión, así como los
constitutivos
de derechos reales, traslativos o extintivos del dominio, las hipotecas, demás gravámenes y
embargos.
b. Los contratos de fletamento a casco desnudo.
c. Los contratos de arrendamiento financiero.
d. Las decisiones expedidas por autoridades judiciales y administrativas, que por expresa
disposición legal, sean objeto de registro.
e. Cualquier otro acto o contrato relativo a las naves y artefactos navales cuando la ley exija
dicha formalidad.
Parágrafo. -Con excepción de las hipotecas, los actos y contratos a que se refieren los
literales a), b) y c) del presente artículo no requerirán de escritura pública, siendo suficiente
el registro del documento privado contentivo del acto o negocio jurídico celebrado.
Cuando dichos documentos se extiendan en idioma diferente al castellano, se requerirá su
traducción efectuada por autoridad o traductor oficial debidamente inscrito ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores, así como su debida legalización y apostilla cuando se requiera.

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