Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 300 de 2021 Cámara, 235 de 2021 Senado por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros por carretera, colectivo y mixto, y se dictan otras disposiciones - 20 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883983943

Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 300 de 2021 Cámara, 235 de 2021 Senado por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros por carretera, colectivo y mixto, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación20 Diciembre 2021
Número de Gaceta1899
Página 18 Lunes, 20 de diciembre de 2021 Gaceta del Congreso 1899
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 300 DE
2021 CÁMA RA, 235 DE 2021 SE NADO
por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de
pasajeros por carretera, colectivo y mixto, y se dictan otras disposiciones.
1
Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
--------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------- ---------
Cámara de Representantes -Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 -www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY 300 DE 2021
CÁMARA 235 DE 2021 SENADO “POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE
REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE
PASAJEROS POR CARRETERA, COLECTIVO Y MIXTO, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Parágrafo 4 al artículo 6 de la Ley 105 de 1993, así:
“Parágrafo 4. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por
carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto
matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del
tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de
cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados a partir del
cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia
ocasionada por el Coronavirus COVID-19.
De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades de
transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano,
distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que
hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente
ley.
Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su circulación
y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-
mecánica y de emisiones
contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podrá acogerse a la extensión del plazo
para reponer.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 105 de 1993 modificado por el
Decreto Legislativo 575 de 2020, durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada por
el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del
Coronavirus COVID-19, mediante Resolución 385 de 2020 y sus respectivas prórrogas, y
hasta por un (1) año más a partir de su finalización, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 7o. Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter
colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de
la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos,
2
Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
--------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- --------------
Cámara de Representantes -Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 -www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al
programa periódico de reposición del parque automotor. Los propietarios de los vehículos
están habilitados para retirar por una única vez hasta el cien por ciento (100%) de los
recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un
ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición del parque automotor
establecida en el artículo anterior."
ARTÍCULO 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 3 de la Ley 105 de 1993, así:
“Parágrafo. El servicio que pueda ser configurado a partir de la modificación del recorrido de
una ruta existente no será considerado un nuevo servicio que deba ser objeto de
adjudicación mediante permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte o
por concurso o licitación pública, si obedece a la posibilidad de aprovechar la disponibilidad
de nuevas infraestructuras viales.
La empresa de transporte que tenga autorizada una ruta en los perímetros municipal,
departamental o nacional que requiera la modificación de su recorrido por la construcción de
una o más variantes o de uno o más tramos de vía o nuevas vías que conecten el mismo
origen y destino a la ruta inicialmente autorizada, podrá solicitar la modificación de su
recorrido, la cual deberá ser resuelta por la autoridad de transporte competente en un
término de hasta treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de
manera completa.
En el nivel de servicio básico solo se autorizará la modificación de la ruta si se garantiza la
oferta en ambos recorridos.
El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones para la modificación de la respectiva
ruta”.
ARTÍCULO 4. Adiciónese el artículo 16-1 a la Ley 336de 1996, así:
“ARTÍCULO 16-1. Permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte.
Las empresas habilitadas que estén interesadas en ofrecer nuevas rutas para los servicios de
pasajeros y mixto sujetos a rutas y horarios, podrán solicitar y obtener el respectivo permiso,
a partir de la evaluación que bajo su propio riesgo realicen sobre la existencia de una
potencial demanda.
La solicitud deberá como mínimo indicar el origen, destino y recorrido de la ruta a servir, la
tipología vehicular, el número de vehículos, las frecuencias y los horarios de prestación del
servicio.
3
Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------- ---------
Cámara de Representantes -Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 -www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
El permiso será otorgado siempre que se verifique la inexistencia de oferta autorizada y solo
si la nueva ruta no da lugar a una superposición con alguna de las rutas previamente
autorizadas.
Parágrafo. A la entrada en vigencia de la presente Ley el Ministerio de Transporte contara
con u termino de seis (6) meses para reglamentar las condiciones, los mecanismos y criterios
técnicos que brinde garantías de transparencia y publicidad para el otorgamiento del permiso
de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte entre los interesados.”
ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 16-2 a la Ley 336 de 1996, así:
“Artículo 16-2. Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las empresas de
transporte Las solicitudes de permisos de operación de qué trata el artículo 16-1 de la
presente ley, deberán publicarse en la página web de la autoridad de transporte competente
invitando a la manifestación de interés de terceras empresas habilitadas en la misma
modalidad, dentro de su radio de acción. De existir otros interesados, se realizará un sorteo
que brinde garantías de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se
otorgará el permiso.
El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones de la presentación de la
manifestación de interés y el sorteo para seleccionar al operador.
Los permisos otorgados en virtud del presente artículo no podrán entenderse que confieren
en favor de la empresa de transporte un derecho exclusivo o preferente sobre la prestación
del servicio de transporte.”
ARTÍCULO 6. Tipologías vehiculares del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto.
Para efectos de la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se podrán
usar las siguientes tipologías vehiculares adicionales a las establecidas en el artículo 2 de la
Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, así:
1. Buseta de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público
de transporte mixto, con capacidad hasta de veintiún (21) pasajeros y con distancia
entre ejes inferiores a cuatro (4) metros, la capacidad y volumen mínima de la carga
para esta clase de vehículo debe ser de 1705 kg y de 5,4 m3 de bodega.
2. Camioneta cerrada de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el
servicio público de transporte mixto, con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros
y hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.
Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------- ---------
Cámara deRepresentantes -Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión:5146, 5132, 5108 -www.cam ara.gov.co -email: secret aria.general@camara.gov.co
3. Campero: Vehículo automotor homologado para el servicio público mixto, con
tracción en todas sus ruedas y capacidad hasta de nueve (9) pasajeros y tres cuartos
(¾) de tonelada.
4. Microbús de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio
público de transporte mixto, con capacidad de hasta de catorce (14) pasajeros, la
capacidad y volumen mínima de la carga para este servicio debe ser de 630 kg y de
2,52 m3 de bodega.
ARTÍCULO 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
RODRIGO ARTURO ROJAS LARA
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., diciembre 10 de 2021
En Sesión Plenaria del día 09 de diciembre de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el
Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley 300 de 2021 Cámara 235 de
2021 Senado “POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN
ECONÓMICA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS POR
CARRETERA, COLECTIVO Y MIXTO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Con las
mayorías requeridas por la constitución y la ley. Esto con el fin de que el citado Proyecto de
Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 290 de diciembre 09
de 2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 06 de diciembre de 2021,
correspondiente al Acta N° 289.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR