Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 499 de 2020 Cámara, 34 de 2020 Senado por medio de la cual se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones - 20 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883983947

Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 499 de 2020 Cámara, 34 de 2020 Senado por medio de la cual se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación20 Diciembre 2021
Número de Gaceta1899
Gaceta del Congreso 1899 Lunes, 20 de diciembre de 2021 Página 19
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 499 DE
2020 CÁMA RA, 34 DE 2020 SE NADO
por medio de la cual se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio
nacional y se dictan otras disposiciones.
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Cámara de Representantes -Secretaría General Leyes Capitolio Nacional Primer Piso Bogotá D.C. Colombia
Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 -www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY 499 DE 2020
CÁMARA 034 DE 2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN PARQUES DE
INTEGRACIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL TERRITORIO
NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la adecuación y
mejoramiento de la infraestructura, dotación y construcción de los parques públicos, espacios
de recreación públicos o privados, con miras a garantizar la accesibilidad de las niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, como herramienta para estimular su desarrollo físico,
psicológico y emocional.
Artículo 2º: Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a la infraestructura y
dotación de parques públicos y espacios públicos o privados destinados a la recreación, juego
y aprovechamiento del tiempo libre, al igual que los escenarios deportivos para la práctica de
disciplinas deportivas.
Se excluyen de esta regulación los parques de atracciones o diversiones.
Artículo 3º Definiciones
Parques de Integración para Niños, Niñas Y Adolescentes: Son los espacios públicos o
privados destinados a la recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre, mediante
estructuras de juego infantiles con diseño universal, accesorios de protección y señalización,
en el que puedan acceder e interactuar de manera segura niños, niñas y adolescentes con
discapacidad.
Artículo 4°. Reglamentación Parques De Integración Para Niños, Niñas Y
Adolescentes: El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Deporte, en coordinación con
el Ministerio de Salud y Protección Social, la Consejería Presidencial para la participación de
las personas con discapacidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Agencia
Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en desarrollo del principio de
colaboración armónica, en el término de dos (2) años contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, reglamentará las condiciones técnicas de accesibilidad, calidad,
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seguridad y los requisitos mínimos de infraestructura que deban cumplir los parques infantiles
de integración.
Parágrafo. Los parques públicos o privados para niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en fase de planificación o planos de construcción deberán adaptarse a las
exigencias de accesibilidad en los términos de la presente ley y sus reglamentaciones.
Artículo 5°. Estándares mínimos de infraestructura. Para efectos de definir los
estándares mínimos de infraestructura requeridos en el artículo anterior, la reglamentación
cumplirá con los siguientes criterios:
1. Accesibilidad universal y equidad: Los mobiliarios y espacios de uso común, deben
estar acondicionados con objetos, herramientas, y elementos que permitan que los
parques de integración para niños, niñas y adolescentes puedan ser utilizados sin mayor
esfuerzo por todos independiente de las condiciones físicas y psíquicas, edad, género,
entre otras, garantizando la igualdad de condiciones de acceso al entorno físico.
Para esto, los parques de integración para niños, niñas y adolescentes dispondrán de
rampas, pasamanos, vados peatonales, equipamientos adaptados con su respectiva
señalización de uso y superficies de seguridad que permitan ser utilizados por todos, en la
mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especial para categorías
particulares de usuarios.
2. Calidad: Los bienes y servicios de los parques de integración para niños, niñas y
adolescentes deben estar diseñados de tal manera que sean resistentes y ambientalmente
sostenibles.
3. Uso común: Los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deberán
permitir la inclusión, accesibilidad, uso, disfrute y participación de toda la niñez.
4. Seguridad: El diseño de los parques infantiles de integración debe permitir la prevención
y disminución del riesgo de sus asistentes por accidentes, para lo cual se deberán
acondicionar espacios, elementos o materiales que garanticen la seguridad.
5. Señalización: Se dispondrá del uso de símbolos en lenguaje claro, compresible y
accesible en el marco del diseño universal que permita la evacuación y emergencia.
Artículo 6°. Plan de adaptación a infraestructura accesible. Los Gobiernos Municipales
y Distritales, formularán un plan de adaptación cuya finalidad será lograr la adecuación
gradual y progresiva de los parques infantiles o espacios de recreación públicos que hayan
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sido construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; a las exigencias
de accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo la modalidad de
parque de integración que reglamente el Gobierno Nacional.
Para tal efecto se tendrá en cuenta: El marco fiscal de mediano plazo, el diagnóstico de
infraestructura recreativa de la entidad territorial y la focalización de la con discapacidad
beneficiaria.
Parágrafo 1°. El plan de adaptación será priorizado dentro de la política pública nacional de
discapacidad e inclusión social (2013-2022) y las que se formulen en los tres (3) periodos de
gobierno siguientes a la expedición de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las obras de adecuación previstas dentro del plan de adaptación podrán ser
cofinanciadas con recursos de la Nación y los entes territoriales.
Artículo 7º. Proyectos de inversión: El Gobierno Nacional priorizará los proyectos de
inversiones en áreas de recreación y deporte que incluyan la construcción de parques
infantiles de integración en el territorio nacional.
Artículo 8°. Publicidad Inclusiva. La publicidad de la presente ley se efectuará de manera
inclusiva y accesible para todas las personas. El Consejo Nacional de Discapacidad y los
Comités Territoriales de Discapacidad apoyarán la promoción y divulgación.
Artículo 9º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
ÁNGELA PATRICIA SÁNCHEZ LEAL MAURICIO ANDRES TORO ORJUELA
Ponente Ponente
OMAR DE JESUS RESTREPO CORREA
Ponente
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SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., diciembre 15 de 2021
En Sesión Plenaria del día 14 de diciembre de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el
Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley 499 de 2020 Cámara 034 de
2020 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN PARQUES DE INTEGRACIÓN PARA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”. Con las mayorías requeridas por la constitución y la ley. Esto
con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta
manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 291 de diciembre 14
de 2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 09 de diciembre de 2021,
correspondiente al Acta N° 290.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General

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