Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 410 de 2021 Cámara - 167 de 2021 Senado, por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 789 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones - 1 de Junio de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 906307056

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 410 de 2021 Cámara - 167 de 2021 Senado, por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 789 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación01 Junio 2022
Número de Gaceta598
Tipo de documentoColombian History Events
Página 12 Miércoles, 1° de junio de 2022 Gaceta del Congreso 598
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 410
DE 2021 CÁ MARA – 167 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 789 de 2002, se fomenta la generación
de empleo y se dictan otras disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 410 DE 2021
CÁMARA – 167 DE 2021 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMAN LAS
LEYES 1636 DE 2013, 789 DE 2002, SE FOMENTA LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reformar y adicionar las Leyes 1636 de
2013 y 789 de 2002, estableciendo nuevos apoyos para el cesante, para los cuidadores y
madres o padres cabeza de familia en el marco de la prestación social del Subsidio Familiar y
fortaleciendo el Sistema Nacional de Empleo para generar una mayor funcionalidad y
eficiencia en su servicio, atendiendo las necesidades de la población para acceder al empleo.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3º de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 3. Campo de aplicación. Todos los trabajadores del sector público y privado,
dependientes o en cuyo nombre se hubiese realizado tales pagos o independientes, que
realicen aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o
discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos dos años
continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente, accederán al
Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su vinculación, y de
conformidad con lo establecido por la reglamentación que determine el Gobierno Nacional.
Los beneficios económicos a los que tendrán derecho todos los trabajadores que aportaron a
las Cajas de Compensación Familiar serán:
a. Pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre un (1)
SMMLV,
b. Una transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV, para aquellos
cotizantes en categoría a y b del Sistema de Subsidio Familiar.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 11 de Ley 1636 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 11. Reconocimiento de los Beneficios. Las Cajas de Compensación Familiar
deberán verificar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la petición del cesante,
si cumple o no con las condiciones de acceso a los beneficios del Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC, establecido en la presente Ley. En el
caso que el cesante señale haber realizado ahorro voluntario, las Administradoras de Fondos
de Cesantías deberán, notificar el monto ahorrado voluntariamente al Mecanismo de
Protección al Cesante. La información correspondiente al promedio del salario mensual
devengado durante el último año de trabajo de la persona cesante provendrá de lo reportado
a las Cajas de Compensación Familiar.
El cesante que cumpla con los requisitos de acceso será incluido por las Cajas de
Compensación Familiar en el registro para ser beneficiario del pago de la cotización al
Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y de la transferencia económica por un
valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV por un periodo de cuatro (4) meses, dividida en
mensualidades decrecientes por igual número de meses, remitiéndolo a las agencias de
gestión y colocación de empleo de las Cajas de Compensación Familiar, para iniciar la ruta de
empleabilidad.
En el caso de haber realizado ahorros voluntarios de sus cesantías para el Mecanismo de
Protección al Cesante, igualmente recibirá el incentivo monetario correspondiente, de acuerdo
con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida para tal fin.
La decisión negativa respecto a la postulación del trabajador para recibir los beneficios del
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante puede controvertirse por
el interesado ante la Caja de Compensación Familiar como administradora respectiva del
FOSFEC.
Parágrafo 1. Para que proceda el traslado del ahorro voluntario de cesantías, de
conformidad con lo señalado con en el parágrafo del artículo 7 de la presente ley, el FOSFEC
deberá entregar al cesante la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para
ser beneficiario del mecanismo de protección al cesante.
Parágrafo 2. El aspirante a estos beneficios deberá diligenciar ante la última Caja de
Compensación Familiar a la que haya estado afiliado, la solicitud pertinente para poder
aspirar a obtener los beneficios de que trata la presente Ley.
Artículo 4°. Pago de prestaciones económicas de forma decreciente. La transferencia
económica a la que se refiere el literal b del artículo 2 de la presente ley, por un valor de uno
punto cinco (1.5) SMMLV, se hará con cargo a la Subcuenta de Prestaciones Económicas del
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante- FOSFEC, hasta donde
permita la disponibilidad o tope máximo de esta Subcuenta, será entregada hasta por un
periodo de cuatro (4) meses de manera decreciente, de la siguiente manera:
1. 40% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
2. 30% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
3. 20% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
4. 10% de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 5°. La transferencia económica por un valor de 1.5 SMMLV de que trata esta Ley no
se constituirá como un recurso garante del mínimo vital y móvil del desempleado, sino como
subsidio al cesante, cuyo pago se realizará de acuerdo con la forma establecida en esta Ley.
La transferencia monetaria se pagará exclusivamente con cargo a los recursos del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, y la Nación no será garante en el
pago de este subsidio.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedará así.
Artículo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los trabajadores dependientes o
independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar
recibirán un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) SMMLV.
El cesante que así lo considere, podrá con cargo a sus propios recursos, cotizar al Sistema de
Seguridad Social en Salud y Pensiones por encima de un (1) SMMLV.
Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de seis (6) meses.
Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las Cajas de
Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el Mecanismo de Protección al
Cesante, recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro
alcanzado con cargo al FOSFEC.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1636 de 2013, el cual quedara así:
Artículo 15. Prohibición de recibir los beneficios con cargo al FOSFEC. No podrán recibir
beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante
(FOSFEC):
a. Los trabajadores cesantes que, luego de terminar una relación laboral, mantengan otra(s)
vigente(s) o haya(n) percibidos beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres (3)
años.
b. Quienes obtuvieren mediante simulación o engaño algún tipo de beneficio del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), previa comprobación de
tal situación a través de sentencia judicial proferida por la autoridad competente. La Caja de
Compensación Familiar que tenga conocimiento de tal hecho compulsará copias a la
autoridad competente para que adelante la respectiva investigación.
c. Los trabajadores cesantes a quienes se les haya asignado y girado estos beneficios con
cargo al Fondo de Solidaridad al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), y que la
transferencia económica no sea cobrada en el término de cuatro (4) meses, será reintegrada
al FOSFEC.
Parágrafo 1. Los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante -FOSFEC, serán incompatibles con toda actividad remunerada y con el
pago de cualquier tipo de pensión.
Parágrafo 2. Las Cajas de Compensación Familiar deberán articular esfuerzos con las
Entidades Estatales del Sistema General de Seguridad Social para verificar nuevas
vinculaciones laborales y fuentes de ingreso por parte del cesante para evitar el detrimento
de los recursos por pagos indebidos o en exceso y serán responsables por estos siempre y
cuando el pago se hubiera realizado con información precisa y actualizada.
Parágrafo 3. Para los casos dispuestos en el literal a y b quienes reciban los beneficios con
cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC)
perderán el beneficio y deberán devolver las sumas de las transferencias económicas
consignadas y los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social, más sus intereses,
sumado a las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 8°. Adiciónese el numeral 8 al Parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 789 de 2002:
8. El o la cónyuge o compañero (a) permanente del trabajador afiliado que no cuente con
vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de
cualquier persona a cargo del trabajador en los términos previstos en el presente artículo. La
cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual
fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por cuidador la persona, profesional o no, que
apoya en la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con
discapacidad debidamente certificada por la Entidad Promotora de Salud -EPS- quien, sin la
asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal

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