Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 456 de 2022 Cámara - 408 de 2021 Senado, por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban - 24 de Mayo de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 907844236

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 456 de 2022 Cámara - 408 de 2021 Senado, por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban

Fecha de publicación24 Mayo 2022
Número de Gaceta563
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 563 Martes, 24 de mayo de 2022 Página 3
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 456
DE 2022 CÁMARA – 408 DE 2021 SENADO
por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque
de sistema seguro y se dictan otras disposiciones –Ley Julián Esteban.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 456 DE 2022
CÁMARA – 408 DE 2021 SENADO “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL
DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE SEGURIDAD VIAL CON
ENFOQUE DE SISTEMA SEGURO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES –LEY
JULIÁN ESTEBAN”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones normativas
que orienten la formulación, implementación y evaluación de la política pública de seguridad
vial con el enfoque de sistema seguro.
ARTÍCULO 2°. Principios y definiciones generales. Los siguientes serán principios y
definiciones que guiarán la implementación del Sistema Seguro en la política de seguridad vial
del país. Tendrán como principal objetivo el diseño y la adaptación de las políticas de
seguridad vial bajo este enfoque y deben propender por perdonar el error humano:
Definiciones:
Enfoque Sistema Seguro: este enfoque determina la seguridad vial como la
interacción dinámica entre los componentes del sistema de tránsito y transporte y sus
actores viales, dichos componentes guían el comportamiento de los actores viales y nivel
de exposición al riesgo de verse envueltas en una colisión.
El sistema de tránsito y transporte necesita fortalecer sus componentes (vías, vehículos,
velocidades y usuarios seguros) en función de multiplicar los efectos protectores de
forma integral.
Principios:
a). Error humano: Los actores viales en su interacción en el sistema de tránsito y
transporte son propensos a cometer errores que causan siniestralidad.
b). Vulnerabilidad física del cuerpo humano: El cuerpo humano tiene una capacidad
limitada para tolerar las fuerzas ante una eventual colisión.
c). Corresponsabilidad. La responsabilidad en la seguridad vial debe ser compartida
entre las autoridades de tránsito, los planificadores, diseñadores y ejecutores de la
seguridad vial; toda entidad, organización o empresa del sector público o privado y los
actores viales.
d). Proactividad en la seguridad vial. Debe adoptarse medidas de prevención y
mitigación de riesgos, fortaleciendo los componentes de la seguridad vial para lograr un
sistema de movilidad seguro.
e). Movilidad eficiente y segura. El diseño del sistema de tránsito y transporte debe
ponderar la eficiencia y la seguridad para todos los actores viales, con la finalidad de
reducir al máximo la siniestralidad.
CAPÍTULO II
OBLIGATORIEDAD DE LA REGLAMENTACIÓN SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y
LA INFRAESTRUCTURA VIAL.
ARTÍCULO 3º. Obligatoriedad de la reglamentación sobre vehículos automotores.
El Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial unificarán y armonizarán
todas las regulaciones relacionadas con la seguridad vial vehicular de manera que sean
consistentes con la normativa internacional.
En ese marco, de manera gradual y en un plazo no mayor a 3 años, el Ministerio de
Transporte elaborará un cronograma y el plan de trabajo para la implementación del Acuerdo
de las Naciones Unidas de 1958.
El Ministerio de Transporte deberá garantizar respecto a los fabricantes, el cumplimiento de
las normas técnicas de producción y fabricación e imponer las sanciones en caso de
incumplimiento.
Parágrafo. El término de los 3 años de que trata el presente artículo, comenzará a contar una
vez entre en vigencia la norma que ratifique el Acuerdo internacional de las Naciones Unidas
sobre vehículos de motor de 1958, en cuyo caso se deberá incluir el trámite correspondiente
a la homologación de los vehículos.
ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad de incorporar en el diseño vial especificaciones que
prevengan y disuadan comportamientos de los usuarios que puedan poner en
riesgo su vida, su integridad personal y su salud o la de terceros. Para todos los
efectos de diseño de vías de todas las jerarquías y para intervenciones de construcción de
vías nuevas, rectificación, mejoramiento, rehabilitación y/o mantenimiento, el diseño de
especificaciones técnicas incluyendo dispositivos viales, señalización y distribución, deberá
prever mecanismos de disuasión de comportamientos de los usuarios que pongan en riesgo
su vida o la de terceros, en particular, la de los usuarios vulnerables, esto sin excluir a ningún
actor vial del uso de las vías del territorio nacional.
ARTÍCULO 5º. Obligatoriedad de incorporar al diseño vial especificaciones que
consideren el conjunto de vehículos equivalentes para los modos de tránsito en
vías urbanas y carreteras del Sistema Nacional. El diseño geométrico de vías, deberá
considerar adicionalmente, siempre y cuando lo permita la capacidad y jerarquía de la vía; las
especificaciones necesarias para buses, vehículos livianos, motocicletas, bicicletas, peatones y
otros modos en competencia en la vía, para los efectos de diseño de dispositivos de
distribución del tráfico, cruce, retorno, sobrepaso, tal que garanticen longitudes de desarrollo
adecuados en contraposición a las largas longitudes de desarrollo de los camiones que
alientan o inducen comportamientos temerarios o conductas de riesgo de usuarios de otros
modos.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial reglamentará los estándares técnicos y
procesos que en materia de seguridad vial deben cumplir dichos dispositivos, así como la
señalización en vía.
CAPÍTULO III
LICENCIA DE CONDUCCIÓN
ARTÍCULO 6º. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
ARTÍCULO 17. OTORGAMIENTO. La Licencia de conducción será otorgada por
primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este
código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de
tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, de conformidad con la
ficha técnica que establezca el Ministerio de Transporte, incorporando como mínimo el
nombre completo del conductor, fotografía, número del documento de identificación,
huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías autorizadas, restricciones,
fechas de expedición y de vencimiento y organismo de tránsito que la expidió.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción
se incluirán, entre otros, un código de barras bidimensional electrónico, magnético u
óptico con datos del registro y un holograma de seguridad.
Además de la entrega de su licencia física, el conductor al que se le otorgue, renueve o
recategorice su licencia, podrá solicitar la expedición adicional de la licencia de
conducción digital, que contendrá todos los datos registrados por el conductor, entre
ellos su dirección de domicilio y notificaciones. La licencia digital tendrá los mismos
efectos legales que la licencia física y deberá ser aceptada por los cuerpos de control, y
podrá ser presentada desde cualquier dispositivo tecnológico portátil.
La licencia de conducción digital deberá guardar el registro de las sanciones y demás
anotaciones asociadas a la licencia, permitiéndole la identificación, autenticación y
consulta al conductor y a las autoridades en el marco de sus competencias, sin costo
alguno. El Ministerio de Transporte garantizará la interoperabilidad, firma digital y
consulta con todos los sistemas de información que lo requieran.
Parágrafo. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito
deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento
de identidad, licencia de conducción, tarjeta de propiedad, licencia de tránsito, seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico
mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información
establecidos por la autoridad de tránsito competente, sin que sea exigible su
presentación en físico.
ARTÍCULO 7º. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo
119 del Decreto Ley 2106 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener una licencia de conducción para
vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para vehículos particulares:
a) Saber leer y escribir.
b) Tener dieciséis (16) años cumplidos.
c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones
de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de
Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las
pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la
reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado
en el sistema RUNT.
En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educación Superior
mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la cobertura en la prestación
de dicho servicio, se facultará a las autoridades públicas y entidades privadas que

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR