Texto Definitivo al Proyecto de ley número 152 de 2020 Senado, por la cual se crea el programa ""Estado Contigo"" para mujeres cabeza de familia, el Sistema de Información Integrado para Menores de Edad y se dictan otras disposiciones - 5 de Mayo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265276

Texto Definitivo al Proyecto de ley número 152 de 2020 Senado, por la cual se crea el programa ""Estado Contigo"" para mujeres cabeza de familia, el Sistema de Información Integrado para Menores de Edad y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación05 Mayo 2021
Número de Gaceta382
TEXTOS DE COMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 382 Bogotá, D. C., miércoles, 5 de mayo de 2021 EDICIÓN DE 38 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
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TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIONES
ORDINARIAS VIRTUALES DE FECHA: MARTES 23 Y MIÉRCOLES 24 DE
MARZO DE 2021, SEGÚN ACTAS Nos. 42 Y 43, RESPECTIVAMENTE, DE LA
LEGISLATURA 2020-2021)
AL PROYECTO DE LEY 152 DE 2020 SENADO
“POR LA CUAL SE CREA EL PROGRAMA “ESTADO CONTIGO”
PARA MUJERES CABEZA DE FAMILIA, EL SISTEMA DE
INFORMACIÓN INTEGRADO PARA MENORES DE EDAD Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
El Congreso de la República
Decreta
Artículo 1º. Créese el Programa “Estado Contigo”, como política pública
intersectorial del Estado en materia de protección de los derechos de las mujeres
cabeza de familia en condición de vulnerabilidad y sus hijos menores,
especialmente las adolescentes madres cabeza de familia.
Este programa será coordinado por la Alta Consejería Presidencial para la
Equidad de la Mujer, o la que haga su veces, atendiendo los criterios de
vulnerabilidad y riesgo de violación de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, para que las entidades cabeza de cada sector implementen
medidas para suministrar la oferta estatal que responda a las necesidades de las
mujeres cabeza de familia en condición de vulnerabilidad y sus familias.
Para este propósito se dispondrá lo siguiente:
1. El ICBF proporcionará información sobre las madres cabeza de familia
que se encuentren en condición de vulnerabilidad y cuyos hijos/as hagan
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parte de los programas del instituto, de tal forma que se garantice
incorporarlos a la oferta institucional y ofrecerles herramientas de
desarrollo integral que permitan una crianza en condiciones dignas.
2. El ICBF deberá ofertar a las madres cabeza de familia el cuidado de sus
hijos menores de edad, incluyendo ofertas de cuidado en jornadas diurnas
y nocturnas, con flexibilidad horaria según las necesidades de las mujeres
cabeza de familia.
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-,
ofertará a las madres cabeza de familia en condición de vulnerabilidad y
a sus hijos menores, sus programas para la equidad social y para la
superación de la pobreza.
4. El Ministerio del Trabajo, el SENA y El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, en coordinación, diseñarán e implementarán
programas de políticas de generación y acceso a empleos dignos, así
como procesos de formación, capacitación, microcrédito y
emprendimiento para mujeres cabeza de familia en condición de
vulnerabilidad.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social, implementarán programas
dirigidos a la atención integral en salud y seguridad social de las mujeres
cabeza de familia y de sus hijos menores.
Artículo 2º. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de las mujeres, o
quien haga sus veces en coordinación con el Servicio Público de Empleo y el
SENA, dispondrá de una base de datos donde figuren mujeres cabeza de familia
en condición de vulnerabilidad que estén en busca de empleo. El ICBF
proporcionará información a esta base de datos, de madres cabeza de familia de
niños, niñas y adolescentes beneficiarios de la oferta institucional de la entidad,
atendiendo los principios consagrados en la Ley1581 de 2012.
El Estado cuando provea empleos o contratos consultará esta lista sin perjuicio
de los concursos de méritos y cargos de carrera administrativa, elegirá sobre
esta de manera preferente, considerando la inclusión en la lista como un criterio
de desempate cuando se trate de concurso de méritos.
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 152 DE 2020 SENADO
por la cual se crea el programa “Estado Contigo” para mujeres cabeza de familia, el Sistema de Información
Integrado para Menores de Edad y se dictan otras disposiciones.
Página 2 Miércoles, 5 de mayo de 2021 Gaceta del conGreso 382
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Artículo 3º. Créese el Sistema de Información Integrado Para Menores de Edad,
el cual tendrá como fin generar alertas tempranas ante eventuales vulneraciones
de sus derechos.
Este sistema servirá para hacer seguimiento del estado físico, emocional,
académico y buen cuidado de los menores y generará alertas de riesgos de
desnutrición, violencia física o emocional, enfermedades crónicas existentes o
riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico,
explotación sexual de menores de edad, prevención de embarazo adolescente,
violencia sexual y trabajo infantil.
El Sistema de Información Integrado Para Menores de Edad, estará conformado
por:
El Presidente de la República, o su delegado.
El Vicepresidente de la República, o su delegado.
El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado, quien lo
presidirá.
El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
El Ministro de Tecnologías de la información y las comunicaciones, o su
delegado.
El Director del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar quien
ejercerá la Secretaría Técnica.
El Director para la Prosperidad Social, o su Delegado.
El Procurador General de la Nación, o su delegado.
El Fiscal General, o su delegado.
El Defensor del Pueblo, o su delegado.
La Policía Nacional.
El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, o su delegado.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o su delegado.
Parágrafo: Las entidades que conforman el Sistema de Información Integrado
para menores de edad, en coordinación, identificarán a los menores en riesgo y
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los incluirán en programas sociales ofertados por el Estado, con el fin de
prevenir que estos entren en Procesos Administrativos de Restablecimiento de
Derechos.
Artículo 4º. El Gobierno nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, reglamentará todo el Sistema de
Información Integrado Para menores de Edad, estableciendo como mínimo sus
funciones, objetivos específicos y entrada en operación del sistema de alertas
tempranas.
Artículo 5. El ICBF se constituye como la entidad de defensa de las mujeres.
Para este propósito el ICBF tendrá entre otras las siguientes facultades:
1. Privilegiar que los recursos que se entregan a las familias por programas
estatales sean entregados a las mujeres.
2. Diseñar con los ministerios programas de crédito o financiación para mujeres
con el fin de que puedan adquirir bienes o servicios de manera que puedan
retomar o avanzar en su educación, vida laboral o el cuidado de sus hijos.
3. Generar con otros ministerios incentivos para las empresas o
emprendimientos que vinculen mujeres que después de haber tenido hijos
desean retomar sus estudios o su vida laboral.
4. Diseñar con las Secretarias de Educación un programa en el cual se priorice
a los hijos de las madres cabeza de familia la asignación de cupos en los colegios
públicos y/o jardines a cargo del ICBF.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis meses (6) a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará el mecanismo
de pago de alimentos por libranza de manera que la cuota de alimentos fijada
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sea descontada directamente de la nómina y depositada en la cuenta específica
del beneficiario o quien tenga la custodia del menor y este a disposición de
manera automática.
Artículo 7. Vigencia
. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación
y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.
El anterior texto, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 5ª
de 1992 (firmas de los ponentes, una vez reordenado el articulado que
constituye el texto definitivo) y firmas de los integrantes de la
Subcomisión, así:
Firman,
HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO
Senador de la República
MILLA PATRICIA ROMERO SOTO
Senadora de la República
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NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF
Senadora de la República
CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE
Senador de la República
JOSÉ AULO POLO NARVÁEZ
Senador de la República
GABRIEL JAIME VELASCO OCAMPO
Senador de la República

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