Texto definitivo al proyecto de ley 070 de 2000 cámara - 26 de Enero de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451244666

Texto definitivo al proyecto de ley 070 de 2000 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 070 DE 2000 CÁMARA. por medio de la cual se reforma la Ley 510 de 1999, y la Ley 363 de 1997 y se dictan algunas disposiciones sobre el redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y sobre el otorgamiento del incentivo de capitalización ganadera.

Aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día viernes 15 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reforma la Ley 510 de

1999, y la Ley 363 de 1997 y se dictan algunas disposiciones sobre el redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,

Finagro, y sobre el otorgamiento del incentivo de capitalización ganadera.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, los Fondos Ganaderos podrán efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el

Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Congreso de Colombia. Para que los Fondos Ganaderos puedan hacer operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el

Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, deben tener al cierre contable del mes de junio de 2000, un patrimonio líquido igual o superior a los tres mil millones de

pesos ($3.000.000.000.00) moneda legal colombiana, y un mínimo de seis mil (6.000) cabezas de ganado bovino. Tanto el patrimonio líquido como el número cabezas de ganado bovino,

deberán estar debidamente certificados por el Revisor Fiscal del Fondo Ganadero, sin perjuicio del patrimonio líquido saneado que deban acreditar para operar, de acuerdo con las reglas

que al efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. El monto mínimo del patrimonio líquido de los Fondos Ganaderos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de

precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero del

2002, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 2000, con el fin de mantener actualizado a valores constantes de 2000, las cifras absolutas

mencionadas en el presente artículo.

Parágrafo 2°. El monto mínimo de capital previsto en el presente artículo deberá ser cumplido de manera permanente por los Fondos Ganaderos en funcionamiento. Para éste efecto el

patrimonio líquido mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: Capital suscrito y pagado, Capital, Garantía, Reservas, Superávit por Prima en

Colocación de Acciones, Utilidades no distribuidas de Ejercicios Anteriores y Revalorización de Patrimonio y se deducirán las Pérdidas Acumuladas.

Artículo 2°. Los Fondos Ganaderos que cumplan los requisitos enunciados en el artículo primero de la presente ley, deberán organizarse en los términos que ordenen las disposiciones

legales vigentes, y que cumplan con los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para la operatividad del redescuento, estarán sujetos a la Inspección,

Control y Vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 3°. El Banco de la República procederá a partir de la vigencia de la presente ley a efectuar la apertura de cuenta corriente con los Fondos Ganaderos que cumplan con los

requisitos enumerados en el artículo primero de la presente ley y que por consiguiente se encuentren vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para realizar las operaciones de

redescuento y proceder a la utilización de los recursos colocados por Finagro, el Fondo Ganadero deberá tener suscribir un contrato de cuenta corriente con el Banco de la República, el

cual deberá estar vigente en el momento de efectuar cualquier utilización de los recursos de redescuento.

Parágrafo 1°. El Banco de la República le exigirá al Fondo Ganadero, para la suscripción del contrato de apertura de la cuenta corriente los mismos requisitos que a los intermediarios

financieros.

Parágrafo 2°. Los Fondos Ganaderos para poder iniciar sus operaciones de redescuento, deben inscribirse ante Finagro, acompañando la solicitud de inscripción con un certificado

reciente de Constitución y Representación Legal y el balance certificado al 30 de junio de 2000, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.

Parágrafo 3°. Una vez recibida la solicitud de inscripción de inicio de operaciones de redescuento y verificada por parte de Finagro, esta entidad comunicará al Fondo Ganadero, en un

lapso de tiempo no superior a los 15 días calendario de recibida la solicitud, su autorización de inicio de las operaciones de redescuento. De inmediato se producirá el registro de las firmas autorizadas ante...

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