Texto definitivo al proyecto de ley 012 de 2000 cámara - 30 de Noviembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451252854

Texto definitivo al proyecto de ley 012 de 2000 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 012 DE 2000 CÁMARA. Aprobado en primer debate, por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones.

EL Congreso de Colombia

DECRETA

T I T U L O I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º Política de Estado

Esta ley debe entenderse como una política de Estado que propende por el monopolio de la fuerza en cabeza de él y por el desarme de armas ilegales, como ideal de una sociedad que busca la paz y la convivencia democrática.

Artículo 2º Ambito

La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional a todo ciudadano nacional o extranjero, a personas jurídicas y entidades del estado, que tengan o porten armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios.

Las armas, sus partes, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización, no son objeto de la presente ley.

Artículo 3º Objeto

La presente ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia, porte y cesión de armas de fuego, sus partes, municiones, explosivos, accesorios y materias primas; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos; señalar las autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos para su importación y exportación; definir las causales en las que procede su incautación, imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar los talleres de armería, fábricas de artículos pirotécnicos, polígonos, personas naturales y jurídicas afiliadas a la Federación de Tiro y Caza Deportiva, Colecciones y Coleccionistas de armas, Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 4º Exclusividad

Sólo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa, puede introducir al país, fabricar, comercializar y exportar armas, municiones, explosivos, materias primas, partes, accesorios y equipos especializados para su fabricación y por intermedio del Comando General de las Fuerzas Militares ejercer el control sobre tales actividades.

Artículo 5º Permiso del Gobierno Nacional

Los particulares de manera excepcional, podrán tener o portar armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, partes y accesorios, con permiso o licencia expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

Artículo 6º Exclusión de responsabilidad

El permiso o licencia concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, partes y accesorios, se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del mismo y no compromete la responsabilidad del Gobierno Nacional, por el uso que de ellas se haga.

Artículo 7º Suspensión general de permisos. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, por motivos de orden público o cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades regionales, podrá suspender en todo el territorio nacional o en parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte y tenencia de armas de fuego.

Cuando el Ministro de Defensa delegue en un comandante militar esta facultad en su respectiva jurisdicción y se encuentre diferencia de criterio con las autoridades regionales, resolverá en todo caso el Ministro de Defensa Nacional.

T I T U L O II

Armas de fuego

CAPITULO I Artículos 8 a 14

Definición y clasificación

Artículo 8º Definición de armas de fuego

Es el conjunto de elementos que interactúan para disparar proyectiles a través de por lo menos un cañón, empleando como agente impulsor, la presión generada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

Las armas de fuego pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

Artículo 9º Clasificación

Para los efectos de la presente ley, las armas de fuego se clasifican en:

  1. Armas de uso Privativo de la Fuerza Pública;

  2. Armas de uso restringido;

  3. Armas de uso civil.

Artículo 10 Armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública

Son todas las armas de fuego, sus partes y accesorios que utiliza la fuerza pública, para el cumplimiento de la misión que la Constitución y la ley le han encomendado, tales como:

  1. Armas de funcionamiento automático no clasificadas de uso restringido;

  2. Las armas antitanques, cañones, morteros, obuses y lanzamisiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

  3. Lanzacohetes, bazucas y lanzagranadas en cualquier calibre;

  4. Armas que lleven o se les adicionen dispositivos como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas, silenciadores y los demás que surjan con el desarrollo tecnológico;

  5. Armas cortas que empleen cartuchos de calibre igual o superior a punto 40 pulgadas (10 mm), o sus equivalentes. Igualmente, armas cortas que empleen munición originalmente diseñada para armas de largo alcance;

  6. Armas de largo alcance de calibre superior a 0.22.

Parágrafo. 1ºEl Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional autorizará las armas de uso privativo de la Fuerza Pública que puedan portar los miembros de los Organismos Nacionales de Seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Guardia Penitenciaria o entidad que cumpla esta función. El permiso de porte expedido a estas entidades tendrá una vigencia de diez (10) años.

Artículo 11 Armas de uso civil

Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en:

  1. Armas de fuego para defensa personal;

  2. Armas de fuego deportivas;

  3. Armas de fuego para colección.

Artículo 11-A Armas de uso restringido

Son armas de uso restringido las subametralladoras calibre 9 mm.

Excepcionalmente el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de subametralladoras calibre 9 mm, conforme a lo previsto en la ley, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad, servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizada la modalidad de escolta, con concepto favorable de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada o quien haga sus veces.

Artículo 12 Armas de defensa personal

Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia y se clasifican en:

  1. Pistolas y revólveres de calibre menor a 0.40 pulgadas (10 mm)

  2. Escopetas de cualquier calibre

  3. Carabinas Calibre hasta .22

Artículo 13 Armas deportivas

Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones técnicas para la práctica de las diferentes modalidades de tiro, aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de cacería, se clasifican en:

  1. Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;

  2. Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

  3. Escopetas de cualquier calibre;

  4. Revólveres y pistolas a base de pólvora negra;

  5. Carabinas calibre .22, no automáticas;

  6. Rifles para cacería de cualquier calibre que no sean automáticos;

  7. Rifles para uso deportivo que no sean automáticos.

Artículo 14 Armas para colección

Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública, previa desactivación de sus mecanismos de disparo.

CAPITULO II Artículos 15 y 16

Armas y accesorios prohibidos

Artículo 15 Armas prohibidas

Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe a los particulares la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas de fuego y sus partes:

  1. Las de uso privativo de la Fuerza Pública, salvo las de colección debidamente autorizadas;

  2. Las de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente, en sus características técnicas de fabricación con el fin de aumentar su letalidad;

  3. Las hechizas o artesanales de retrocarga;

  4. Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.

Parágrafo. También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.

Artículo 16 Accesorios prohibidos. Se consideran accesorios prohibidos para uso de los particulares, las miras infrarrojas, laséricas y térmicas, equipos de visión nocturna o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren el sonido del arma.

El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 29 de esta ley, podrá autorizar a particulares el uso de estos elementos para competencias deportivas.

CAPITULO III Artículos 17 a 20

Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones

Artículo 17...

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