Texto definitivo al proyecto de ley 117 de 2007 cámara - 21 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451348398

Texto definitivo al proyecto de ley 117 de 2007 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 117 DE 2007 CÁMARA. disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana, acumulado al Proyecto de ley 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º

Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de loshabitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, rehabilitación del fumador y se establecen las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.

CAPITULO I Artículos 2 a 4

Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de edad

Artículo 2º Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad.Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años

En caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad.

Parágrafo 1º. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar, bajo un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta, la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta local o establecimientos, con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo 3º. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad, tales como: Supermercados, hipermercados, grandes superficies, terminales de transporte, tiendas de consumo y de conveniencia.

Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles desde los estantes al público sin ningún tipo de control.

Artículo 3º Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de diez (10) unidades.
Artículo 4º Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
CAPITULO II Artículos 5 a 9

Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco y sus derivados en menores de edad y población no fumadora

Artículo 5º

Políticas de salud pública antitabaquismo. El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación formularán, aplicarán, actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los menores de edad y la población no fumadora correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo de tabaco.

El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población fumadora enferma por causas asociadas al tabaquismo.

Artículo 6º Participación de comunidades indígenas y afrocolombianas.El Ministerio de la Protección Social promoverá la participación de las Comunidades Indígenas y Afrocolombianas en la elaboración, implementación y evaluación de programas de control al consumode tabaco a la población, en especial a los menores de edad.
Artículo 7º

Capacitación a personal formativo.El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional formularán y promulgarán los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas tales como: Profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores y responsables de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco e inhalación delhumo de tabaco.

Artículo 8º

Programas educativos para evitar el consumo de tabaco y procurar el abandono del tabaquismo.Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como pasivos.Para esto, el Ministerio de Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, educación para docentes y demás programas educativos, los planes curriculares y actividades educativas para la prevención y control del tabaquismo.

Artículo 9º Programas de educación preventiva en medios masivos de comunicación a cargo de la Nación

La Comisión Nacional de Televisión destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. De igual manera, se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales..

CAPITULO III Artículos 10 a 14

Disposiciones relativas a la publicidad y empaquetado del tabaco y sus derivados

Artículo 10 Contenido de la publicidad que incita al consumo y promoción de tabaco y sus derivados. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrán:
  1. Ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos;

  2. ...

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