Texto definitivo al proyecto de ley 115 de 2009 senado - 24 de Junio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451471138

Texto definitivo al proyecto de ley 115 de 2009 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 115 DE 2009 SENADO. (Aprobado en sesión ordinaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República de junio 16 de 2010, según Acta 25) por medio de la cual se aclara la cotización para salud de los educadores de preescolar, básica y media de los establecimientos educativos oficiales, dependientes tanto de la Nación como de los departamentos, los municipios y los distritos especiales

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Reglas aplicables a las cotizaciones para salud de los docentes colombianos

Las cotizaciones para salud que se realicen a los educadores colombianos que trabajan en los niveles de preescolar, básica y media, dependientes de la Nación, departamentos, municipios o distritos especiales, con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio será el siguiente:

  1. A los docentes y directivos docentes estatales activos, que no gozan de pensión gracia o de jubilación, se aplicará el descuento para salud de lo correspondiente a su salario básico mensual.

  2. A los docentes y directivos docentes estatales activos, que gozan de pensión gracia y/o de jubilación, se aplicará el descuento para salud de lo correspondiente a su salario básico mensual.

  3. A los docentes y directivos docentes estatales no activos, que gozan de pensión gracia y/o de jubilación, se aplicará el descuento para salud de lo correspondiente a su pensión ordinaria de jubilación.

  4. A los docentes y directivos docentes estatales, que gozan de pensión gracia y/o de jubilación y que tengan relación laboral de carácter privado, se aplicará el descuento para salud de lo correspondiente al salario percibido en la relación laboral privada, sin importar la modalidad contractual.

Parágrafo 1°. En caso de aplicarse más de un descuento, a partir de la vigencia de la presente ley, se deberá devolver al educador, los aportes que sobrepasaren el valor correspondiente al descuento establecido en la presente ley.

Artículo 2° Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA.

En Sesión Ordinaria de la...

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