Texto propuesto para primer debate al proyecto de ley - 8 de Junio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451456514

Texto propuesto para primer debate al proyecto de ley

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 \"Ley General de Cultura\", se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Modifíquese el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así:

Artículo 4º. Integración del Patrimonio Cultural de la Nación. El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico, las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

  1. Objetivos de la política estatal en relación con el Patrimonio Cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional.

    Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la conservación y la recuperación del Patrimonio Cultural;

  2. Aplicación de la presente ley. Las disposiciones de la presente ley, el Régimen Especial de Protección y su futura reglamentación, serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que, siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.

    Parágrafo. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la expedición de la Ley 397 de 1997, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural;

  3. Terminología utilizada. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación. Bienes muebles, inmuebles o inmateriales que por sus valores excepcionales hacen parte del Patrimonio Cultural de la Nación y que interesan a todo el territorio nacional de acuerdo con los criterios de valoración que determine el Ministerio de Cultura

    2. Bienes muebles . Bienes que hacen parte del Patrimonio Cultural de la Nación y que de acuerdo con la legislación civil tienen el carácter de objetos muebles.

    3. Bienes inmuebles . Bienes que hacen parte del Patrimonio Cultural de la Nación y que de acuerdo con la legislación civil tienen el carácter de cosa corporal inmueble o inmueble por adhesión o por destinación.

    4. Bienes inmateriales. Son los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas ¿junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son inherentes¿ que las comunidades, los grupos y en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su Patrimonio Cultural. Este Patrimonio Cultural inmaterial que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

    5. Bienes de interés cultural. Todo bien del Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza mueble, inmueble o inmaterial, que haya sido o sea declarado como de ¿interés cultural¿ conforme a los criterios de valoración establecidos en forma general por el Ministerio de Cultura, que se encuentra sujeto al régimen de protección y manejo previsto en la presente ley.

    6. Declaratoria de bienes de interés cultural . Es el acto administrativo, mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, según sus competencias, determinan que un bien de naturaleza mueble, inmueble o inmaterial que hace parte del Patrimonio Cultural de la Nación, adquiere el rango de ¿bien de interés cultural¿ y está cobijado por el régimen de protección previsto en la presente ley.

    7. Alcance de la declaratoria . La declaratoria de los bienes de interés cultural podrá recaer sobre un bien material o inmaterial en particular o de manera general sobre una determinada colección o conjunto de bienes. En caso de que la declaratoria recaiga sobre una colección o conjunto de bienes, el acto administrativo por medio del cual se realice la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para que esta se conserve como una unidad indivisible;

    d) Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación declarados como bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

    Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural pertenecientes a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia y las contenidas en esta ley y su reglamentación.

    Parágrafo. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del Patrimonio Cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

    Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado, a través del Ministerio de Cultura, celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección de este patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando hubieran sido declarados como de interés cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.

Artículo 2° El artículo 5° de la Ley 397 de 1997 quedará así:

Artículo 5º. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural está constituido por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, que posibilita la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación.

El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará conformado por el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, el Archivo General de la Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural y en general por las entidades y personas públicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.

El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

Artículo 3° El artículo 6° de la Ley 397 de 1997 quedará así:

Artículo 6º.Patrimonio Arqueológico. El patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios producto de l a actividad humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración. Para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico.

También podrán declararse como pertenecientes al patrimonio arqueológico, a través del Ministerio de Cultura, previo concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y los sitios y zonas en los que exista riqueza arqueológica comprobada. Esta declaratoria no afecta la propiedad del suelo.

De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, conservación y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto.

Parágrafo 1º. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR