Texto al proyecto de ley 106 de 2001 cámara - 9 de Enero de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451253730

Texto al proyecto de ley 106 de 2001 cámara

TEXTO AL PROYECTO DE LEY 106 DE 2001 CÁMARA. Aprobado en primer debate por la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes en sesión del día martes 11 de diciembre de 2001, por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el numeral 1 del artículo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

¿n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones solo podrán ser efectuadas por

establecimientos bancarios cuya cartera de vivienda represente por lo menos el 50% del total de su cartera y se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios¿.

Artículo 2°. Adiciónese el numeral 1 del artículo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

¿ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación¿.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

¿k) Recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional¿.

Artículo 4°. Adiciónese el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo, que se incorpora bajo el número 52:

¿Artículo 52. Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos.

1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos y desmonte progresivo de

operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de

intervención que se regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos

subvaluados.

2. El Gobierno Nacional, obrando en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, podrá establecer una inversión forzosa para los establecimientos de crédito con

objeto de que los recursos provenientes de la misma sean destinados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al otorgamiento de créditos al patrimonio autónomo que se

constituya en desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos, con objeto de que el mismo disponga de los recursos para la cancelación de los intereses o del capital de los

títulos que se expidan con arreglo a lo previsto en el literal g) del numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, los recursos provenientes de la

inversión forzosa podrán utilizarse para cubrir la diferencia que llegare a presentarse como resultado de la operación prevista en el literal i) del numeral 11 del artículo 113 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero.

Se podrá prever un menor requerimiento de inversión obligatoria para el establecimiento o establecimientos de crédito que se hagan cargo de todo o parte de los pasivos excluidos del

establecimiento de crédito sujeto de la medida¿.

Artículo 5°. El numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

¿3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días

siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado

se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y

a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar

indicada en el artículo 113 del presente Estatuto.

De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión

dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación¿.

Artículo 6°. Modifíquese el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

¿5. Condiciones de la autorización. En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el artículo 68 del presente

Estatuto, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la

aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia

Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años¿.

Artículo 7°. El artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

¿Artículo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios.

Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio

de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes

conductas:

a) Concentrar el riesgo de los activos o pasivos por encima de los límites legales;

b) Celebrar, en contravención a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;

c) Utilizar o facilitar recursos captados del público, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal;

d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley;

e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito o efecto la evasión fiscal;

f) No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas

para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los

vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;

g) Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;

h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impidan conocer oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones

que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta;

i) Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;

j) Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva;

k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su

competencia, y

l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativos al ejercicio de sus actividades¿.

Artículo 8°. Modifíquese el último inciso del numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

¿Corresponderá al Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas

especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y el capital mínimo de constitución y funcionamiento de las entidades reaseguradoras y

aseguradoras. Para estas últimas, el capital mínimo se determinará de acuerdo con los ramos autorizados.

La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente la suficiencia del capital de las entidades aseguradoras requerido por ramo de acuerdo con las condiciones del mercado e

informará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el mes de febrero, las circunstancias que ameriten la variación del mismo. Para este propósito, la Superintendencia

Bancaria solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente¿.

Artículo 9°. Adiciónese un numeral 4 al artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

¿4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en las relaciones de solvencia previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto

patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas

relaciones.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas...

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