Texto al proyecto de ley 19 de 2000 senado 129 de 2000 cámara - 30 de Noviembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451252850

Texto al proyecto de ley 19 de 2000 senado 129 de 2000 cámara

TEXTO AL PROYECTO DE LEY 19 DE 2000 SENADO, 129 DE 2000 CÁMARAAprobado en comisión, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO I Artículos 1 a 47

PARTE GENERAL

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

Artículo 1° Titularidad de la potestad disciplinaria

El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Artículo 2° Titularidad de la acción disciplinaria

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias..

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, salvo que se asuma la competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, es la jurisdicción disciplinaria.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Artículo 3° Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá abocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

Artículo 4°

. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

Artículo 5° Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Artículo 6° Debido proceso

El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

Artículo 7° Efecto general inmediato de las normas procesales

La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

Artículo 8° Reconocimiento de la dignidad humana

Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 9° Presunción de inocencia

A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 10 Gratuidad de la actuación disciplinaria

Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

Artículo 11 Ejecutoriedad

El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el capítulo IV del título V del Libro IV de este Código.

Artículo 12 Celeridad de la actuación disciplinaria

El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

Artículo 13 Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 14 Favorabilidad.En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable

Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

Artículo 15 Igualdad ante la ley disciplinaria

Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 16 Función de la sanción disciplinaria

La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Artículo 17 Derecho a la defensa

Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Artículo 18 Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Artículo 19 Motivación

Toda decisión de fondo deberá motivarse.

Artículo 20 Interpretación de la ley disciplinaria

En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Artículo 21

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, este código y los principios rectores establecidos en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.

T I T U L O I I

LA LEY DISCIPLINARIA

CAPITULO PRIMERO Artículos 22 y 23

La Función pública y la falta disciplinaria

Artículo 22 Garantía de la función pública

El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Artículo 23 La falta disciplinaria

Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

CAPITULO SEGUNDO Artículo 24

Ambito de aplicación de la ley disciplinaria

Artículo 24 Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria

La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios...

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