TEXTO REHECHO 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara - 7 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 589141166

TEXTO REHECHO 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara

TEXTO INTEGRADO Y REHECHO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 047 DE 2010 CÁMARA, 91 DE 2011 SENADO por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la profesión de bibliotecología y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., julio 27 de 2015

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Referencia: Texto integrado y rehecho del Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara, 91 de 2011 Senado, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la profesión de bibliotecología y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Mantilla:

Según la designación hecha por su despacho, como miembro de la Comisión para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley de la referencia, se realizó el estudio y redacción de un nuevo texto, en concordancia con la Sentencia C-663 de septiembre 24 de 2013 de la Corte Constitucional, que declara exequible de manera parcial esta iniciativa, en dicha decisión, y de conformidad con los artículos 167 constitucional y 199 de la Ley 5ª de 1992, procedo a presentar el texto rehecho e integrado.

Decisión de la Corte Constitucional

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y del trámite establecido en el Decreto número 2067 de 1991 profirió, la Sentencia C-663 del 2013, con relación al proyecto de ley referenciado, de conformidad con las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon con relación al proyecto de ley en mención, las cuales fueron declaradas infundadas por las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes.

En consideración, en la Sentencia C-663 del 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió levantar los términos suspendidos en la presente objeción presidencial.

De igual manera, declaró infundadas las objeciones gubernamentales presentadas al artículo 8º y a los literales a), b), c), d), e), f), e i) del artículo 9° del Proyecto de ley número 91 de 2011 Senado, 047 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, declaró exequibles las citadas normas, en relación con los cargos de la objeción analizada en la respectiva providencia. Declaró fundadas las objeciones gubernamentales presentadas respecto de la expresión ¿adscrito al Ministerio de Educación Nacional, contenida en el artículo 9° del Proyecto de ley número 91 de 2011 Senado, 047 del 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones¿ así como en la relación con los literales g) y h) del mismo artículo 9° y los artículos 17, 18, 19 del proyecto objetado en consecuencia, declaró INEXEQUIBLES la expresión literales y artículos mencionados por los cargos planteados en la objeción analizada en la providencia en mención.

Finalmente resolvió remitir al Congreso de la República para lo de su competencia el expediente respectivo incluida en la citada providencia.

Concepto del Ministerio de Educación

En cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes contempladas en el Reglamento del Congreso, se solicitó por parte de la Cámara de Representantes el concepto del Ministro del Ramo, con relación al trámite y contenido de las objeciones presidenciales contentivas en la Sentencia de la Corte Constitucional C-663 de 2013, remitidas con los folios pertinentes al despacho de la Ministra de Educación Gina Parody, de fecha 9 de diciembre de 2014, del cual dio respuesta el 21 de julio de 2015 con las siguientes consideraciones:

Prima facie, manifiesta el Ministerio de Educación que el Congreso no ha respetado el plazo establecido en el artículo 162 superior que consagra:

¿Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas¿.

¿Es decir que a opinión de esta Cartera, el legislador contaba con dos legislaturas para rehacer y aprobar el proyecto de ley en comento, pues de lo contrario, este tendría que ser archivado¿.

Aquí resulta importante remitirnos a la jurisprudencia constitucional que ha precisado el término al cual se encuentra sujeto el Congreso de la República para resolver las objeciones del Gobierno nacional a los proyectos de ley que sean remitidos a sanción presidencial. En este sentido, hacemos la salvedad que si bien el caso examinado en esa oportunidad por la Corte no es igual al tratado en el presente escrito, creemos que los argumentos expuestos por la Corte pueden ser aplicados mutatis mutandis, para sustentar nuestra postura:

¿La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168 que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo es qu e ello no implica que aquellas tengan un plazo indefinido para tal fin. pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.// Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y sobre las cuales esta corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la Constitución no distingue entre proyectos objetados ni no objetados, sino que se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado ¿volverá a segundo debate¿, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe interpretarse en el sentido en que el legislador y el constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República si se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad democrática. Además sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas // Así las cosas, el término que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de máximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto¿.

Así las cosas, dado que por disposición constitucional el Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara, 91 de 2011 Senado fue devuelto a las Cámaras del Congreso de la República para que fuera rehecho, entendemos que a partir de ese momento se inició el trámite legislativo nuevamente y que por lo tanto, debía ser desarrollado máximo en dos legislaturas, en los términos que define el artículo 162 Superior que ¿no distingue entre proyectos objetados y no objetados¿, pues se reitera, el Constituyente impuso reglas al trámite legislativo, con el fin de que este se cumpliera de forma ordenada y dentro de un plazo prudencial.

6. No obstante, desde el 23 de septie mbre de 2013 (fecha en la cual fue emitida la Sentencia C-664 de 2013) han transcurrido las Legislaturas 2013-2014 y 2014-2015, sin que el Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara, 91 de 2011 Senado, hayan sido aprobados por las Plenarias de ambas Cámaras del Congreso de la República, tal como lo ordena el artículo 203 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 167 Superior, lo que a nuestro juicio conlleva a que por disposición constitucional y legal, la iniciativa necesariamente deba ser archivada¿.

Examinando en forma detallada, de aceptarse el presente concepto contribuiría el Ministerio de Educación a que el Congreso no cumpliese con los plazos que señala el artículo 162 de la Carta Política, al enviar fuera de las dos legislaturas el concepto que se le solicitó por parte de la Cámara de Representantes en observancia del artículo 167 de la Carta Constitucional. El cual fuera remitido el 21 de julio de 2015. Pero, es menester señalar que para el caso de marras el artículo 162 no es la norma aplicable sino la del artículo 167 de la Constitución Política de Colombia, en virtud que el trámite se detiene por parte del Congreso mientras no sea oído el concepto del Ministro del Ramo. Por ende, el proyecto en mención debe seguir su trámite constitucional y legal.

Habida consideración del cumplimiento del precepto constitucional consagrado en el artículo 167 de la Carta Política colombiana, precisamente en su inciso final que es el tema que ocupa nuevamente al Congreso de la República, en su Cámara de origen, la Cámara de Representantes; con todo respeto, manifiesto que no encaja la interpretación jurisprudencial con carácter analógico que acompaña el concepto de la Ministra de Educación Gina Parody en el caso del trámite final atinente al...

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