Título I. Régimen de los particulares
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 51-55 |
51
Art. 00
Libro III - Régimen Especial
LIBRO III
RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 69. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los
particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y confl icto de intereses,
y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
CONCORDANCIAS:
• Código General Disciplinario: Art. 75.
ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen
se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera
permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan
labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los
auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código,
sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por
disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle
o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán
disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo
que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas,
evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan,
custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafi scales, de rentas
que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas
últimas han destinado para su utilización con fi nes específi cos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria
será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la
Junta Directiva, según el caso.
CONCORDANCIAS:
• Código General Disciplinario: Art. 25.
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