Título II: Aspectos sustanciale - El principio de la antijuridicidad material: fundamentos constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales - Libros y Revistas - VLEX 950956197

Título II: Aspectos sustanciale

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ttulo i i
aspectos sustanciales
Como se dijo en el título anterior, el desarrollo del presente trabajo se hará
con base en la legislación penal vigente, entendida en términos generales, y
en este aparte nos referiremos al aspecto sustancial de la antijuridicidad1-.
Señalaba el Artículo 4 del Código Penal de 1980 que para “que una
conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin
justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley”.
Estrada Vélez (1981a: 13) ha dicho que “la relación de antijuridicidad
se consigue, no solamente con la simple confrontación formal de la norma
de la conducta humana, sino con la dañosidad o lesividad de la acción pro-
ducida por el sujeto […] esa antijuridicidad material”.
El Artículo 11 de la Ley 99 de 000 consag ra una redacción parecida.
No obstante, si se analiza con cuidado podrá percibirse que a partir de al-
gunos cambios sutiles la institución de la antijuridicidad material aparece
significativamente renovada.
De acuerdo con lo anterior y desbrozando la estructura conformante
del principio rector de la antijuridicidad en su relación “formal y material”,
que por demás ha sido calificada la última como una de las innovaciones
más importantes del Código Penal de 1980 (Estrada Vélez, 1981a: 13 -14),
tenemos que los requisitos para que Esta se presente son:
a. Que la conducta que se impute sea típica;
b. Que lesione o ponga en peligro efectivo el bien jurídico penalmente
tutelado (la cursiva representa las innovaciones introducidas por el Código
Penal de 000); y,
c. Que ello sea sin justa causa.
1 Un muy buen panorama sobre el concepto de antijuridicidad en el causalismo y fina-
lismo podemos encontrarlo en márquez piñero (003).
Igualmente, un muy buen panorama sobre el concepto de antijuridicidad en el funcio-
nalismo moderado y en el funcionalismo radical podemos encontrarlo en arias eibe
(006).
El principio de la antijuridicidad material. Fundamentos constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales
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Como característica de los principios rectores contenidos en los estatutos
penales, podemos observar que ellos fijan en una forma bastante abstracta
los derroteros por seguir en la interpretación de la ley penal, encontrando
sus respectivos desarrollos en las restantes partes de los referidos códigos.
Así, la tipicidad se enuncia en el Artículo 10 del Código Penal (Artículo
3 del C. P. de 1980) y encuentra amplio desarrollo en todo el Libro 11 de
Este; a su vez, la justificación del hecho de que habla el Artículo 11 (Artí-
culo 4 del C. P. de 1980) es desarrollada en el Artículo 3 del mencionado
Estatuto (Artículos 9 y 30 del C. P. de 1980).
De acuerdo con lo visto arriba, tenemos que, en otras normas del Código
Penal, se desarrollan completamente los requisitos a) y c) de la antijuridi-
cidad, es decir, los aspectos referentes a la tipicidad y a la “antijuridicidad
formal”, mas no se hacen desarrollos concretos del requisito b), el cual
contiene el principio de la “antijuridicidad material”.
En consecuencia, podemos afirmar que la antijuridicidad material en
nuestro Código Penal:
1. No encuentra una regulación nominalmente expresa, sino tácita, pero
muy clara, aunque materialmente se encuentre descrita en forma sencilla;
. Poca importancia le había dado el legislador, la doctrina y la juris-
prudencia en otras épocas, por lo cual damos cuenta del estado del arte en
dichas épocas;
3. No está concebida en una forma precisa y delimitada en su contenido,
necesitando, obviamente, de concreción y desarrollo;
4. Toca con la filosofía del derecho penal;
. Como consecuencia de lo anterior, está sujeta al desarrollo doctrinal
y jurisprudencial que de ella se haga.
Para hacer un desarrollo del requisito b) del principio rector de la an-
tijuridicidad es necesario, en primer lugar, analizar algunos aspectos im-
portantes de la tipicidad. Veamos:
i. l a tipicidad
Señala el Artículo 10 del Código Penal (Artículo 3 del C. P. de 1980) que
“La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las caracte-
rísticas básicas estructurales del tipo penal”, concepto mediante el cual se
precisa en mejor forma el principio de la legalidad de los delitos y de las
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penas contenidos en los Artículos 8 y 9 de la Carta Política y 6 del mismo
Código Penal de 000, cuando afirma que: “Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa”, correspondiente
al Artículo 1 del C. P. de 1980.
Por lo tanto, podemos asegurar que la tipicidad es el elemento del delito
que desarrolla el estudio del tipo penal, el cual es la “abstracta descripción
que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”
(Reyes Echandía, 1981a: ).
A grandes rasgos podemos destacar los momentos o transformaciones
que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, ha experimentado la
teoría del tipo penal a partir del momento mismo de su elaboración. Tales
momentos son:
1. La concepción totalmente objetiva del tipo penal, es decir, las des-
cripciones típicas eran hechas fundamental y esencialmente de una manera
objetivo-externa desde el punto de vista fáctico.
. La concepción –igualmente objetiva– del tipo penal, pero aceptando
excepciones, tales como la consagración de ingredientes o elementos sub-
jetivos del tipo y de elementos normativos del mismo que implican cierta
valoración, con lo que la tipicidad pierde su carácter totalmente descriptivo; y,
3. La aceptación del tipo complejo, surgido con motivo de la concepción
finalista de la acción, en la cual se trasladan a la tipicidad el dolo, la culpa y la
preterintención, aunque desprovistos de la conciencia de la antijuridicidad.
Es decir, la tipicidad se presenta cuando confluyen el tipo objetivo y el tipo
subjetivo, dándose así el fenómeno de la congruencia típica.
El sistema penal colombiano en la época de vigencia del Código Penal
de 1980 se ubicó dentro del segundo momento de la teoría de la tipicidad,
pues bien sabido es, por muchos de los juristas, que seguíamos la concep-
ción causalista de la acción, al estatuir el Artículo 1 del Código Penal de-
rogado, que dice: “Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el
resultado del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su
acción u omisión”. Ya en la parte especial, el Código formulaba descrip-
ciones totalmente objetivas en la gran mayoría de los casos, y en menor
número introducía elementos subjetivos y normativos en los tipos penales.
Como ejemplos de elementos subjetivos se tienen “el propósito de obtener
provecho” en el hurto y la extorsión, y de elementos normativos los con-
ceptos de “sin justa causa” y “deshonroso”, que traían los tipos penales de

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