Título Único. Proceso ejecutivo - Sección segunda. Proceso ejecutivo - Libro tercero. Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739768

Título Único. Proceso ejecutivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas324-363
308
Art. 00
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESO EJECUTIVO
TÍTULO ÚNICO
PROCESO EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y
constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de
otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha
en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que
conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 184, 243, 305 al 307, 363, 367, 379, 380, 441, 468,
469, 500 y 504.
• Código Civil: Arts. 17, 1494, 1502, 1527, 1542, 1599, 1602, 1608 y 1610.
Código de Comercio: Arts. 793 y 1053.
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 630 y 828.
• *Ley 820 de 10 de julio de 2003: Art. 14.
*Ley 640 de 5 de enero de 2001: Arts. 1 y 34.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 83995 DE 24 DE ABRIL DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. No es procedente la responsabilidad
solidaria de la Superintendencia Nacional de Salud en un proceso ejecutivo, con base en
argumentos complejos y teorías etéreas sobre el deber solidario del órgano de inspección,
vigilancia y control.
EXPEDIENTE 00326-01 DE 25 DE ENERO DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO. Cualquiera de las acciones personal o
real, elegidas por el ejecutante, no puede desconocer la prelación legal que con eren las
normas procesales a la hipoteca en primer grado, sobre la ejecución adelantada por otro
acreedor similar de segundo grado.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 02056-00 DE 4 DE OCTUBRE DE 2018. CONSEJO
DE ESTADO. C. P. DR. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ejecutante
de una sentencia condenatoria, por la exigencia que le hiciera el Tribunal accionado de
acreditar el pago oportuno de la obligación.
Art. 422
Libro Tercero - Procesos 309
Art. 00
ARTÍCULO 423. REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA
Y NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La noti cación del
mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en
mora al deudor, y de la noti cación de la cesión del crédito cuando quien
demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán
a partir de la noti cación.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 56, 108, 183, 185, 244, 272, 292, 293, 367 y 429.
• Código Civil: Arts. 1434, 1608, 1610 y 1960.
Código de Comercio: Arts. 773 y 793.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación
es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá
versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que
el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica
precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a
deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal
o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de
la misma.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 26 y 180.
• Código Civil: Arts. 1617 y 2232.
Código de Comercio: Arts. 883, 884, 886 y 1163.
*Ley 45 de 18 de octubre de 1990: Arts. 65, 68 y 69.
ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES;
REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O GARANTÍA INMOBILIARIA,
Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. (Apartes en cursiva
modi cados por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20
de agosto de 2013). Dentro del término para proponer excepciones el
ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de
la pena, hipoteca o garantía inmobiliaria, y la jación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que
se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán
por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 127, 129, 180, 323, 442, 443 y 468.
• Código Civil: Arts. 1592, 1617, 2231, 2235, 2409 y 2455.
Código de Comercio: Art. 884.
*Ley 45 de 18 de octubre de 1990: Art. 72.
Art. 425
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Art. 00
ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si
la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de
dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la
ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación
se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará
bajo juramento su valor mensual, si no gura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer
y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 206, 306, 428, 432 y 459.
• Código Civil: Arts. 1565 y ss. y Art. 1610.
ARTÍCULO 427. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE NO HACER Y
POR OBLIGACIÓN CONDICIONAL. Cuando se pida ejecución por
perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer,
o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el
documento privado que provenga del deudor, el documento público,
la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que
pruebe la contravención.
De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición
suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 90, 184, 189, 244, 257, Arts. 427 y ss.
• Código Civil: Arts. 1536, 1612 y 1615.
ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá
demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de
una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la
ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especi cándolos
bajo juramento si no guran en el título ejecutivo, en una cantidad como
principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la
ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios
compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación
en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo
subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del
término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no
admite apelación.
Art. 426

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