Resolución número 000810 de 2014, por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado
Emisor | Ministerio del Trabajo |
Número de Boletín | 49085 |
El Ministro del Trabajo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial, de las conferidas en los numerales 2, 5, 11 y 15 del artículo 6º del Decreto número 4108 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Constitución Política establece el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado y reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Que el referido precepto constitucional, en cuanto a la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, establece el marco en que se deben desarrollar, ya que los sujeta al orden legal y los principios democráticos.
Que el artículo 8º del Convenio 87 de la OIT dispone que al ejercer los derechos que se les reconocen en ese convenio, los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
Que el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990 señala que toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
Que el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio del Trabajo - para lo cual, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante esta entidad solicitud escrita de inscripción en el registro sindical acompañada de los documentos señalados en la norma en mención.
Que el artículo 372 del mismo Código, modificado por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000 indica que ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta...
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