TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE POSESION DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES INDIGENAS, ARTÍCULO 3° LEY 89 DE 1890 - Normativa - VLEX 899119400

TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE POSESION DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES INDIGENAS, ARTÍCULO 3° LEY 89 DE 1890

Fecha09 Septiembre 2020
Número de circularCIR2020-92-DAI-2200
Sede Correspondencias Servicio al Ciudadano
Edificio Camargo, calle 12B n° 8-46 servicioalciudadano@mininterior.gov.co
Tel: 242 7400. www.mininterior.gov.co Línea gratuita 01 8000 91 04 03
Bogotá, D.C. Colombia Sur América
CIRCULAR EXTERNA
CIR2020-92-DAI-2200
Bogotá, D.C. miércoles, 09 de septiembre de 2020
PARA: ALCALDIAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y GOBERNACIONES
DEPARTAMENTALES, CABILDOS Y/O AUTORIDADES INDÍGENAS
DE: DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS MINISTERIO DEL
INTERIOR
ASUNTO: TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE POSESION DE CABILDOS Y/O
AUTORIDADES INDIGENAS, ARTÍCULO 3° LEY 89 DE 1890
Respetados mandatarios y autoridades indígenas:
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se permite
emitir la presente Circular tendiente a dar lineamientos respecto del trámite que deben
seguir las Alcaldías municipales y Gobernaciones departamentales para efectos de dar
cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 89 de 1890, frente
a la posesión de los Cabildos y/o Autoridades Indígenas de comunidades indígenas
ubicadas en áreas municipalizadas (que surten el trámite de posesión ante Alcaldías
municipales) y en áreas no municipalizadas (que surten el trámite de posesión ante
Gobernaciones departamentales).
La presente Circular sólo aplica para aquellos casos en los cuales las comunidades
indígenas tengan por usos y costumbres la opción de elegir o designar a sus Cabildos o
Autoridades, con el fin de adelantar la gestión de asuntos civiles y administrativos como la
representación ante el Estado y otros sectores de la sociedad, así como la firma de
convenios, entre otros, la cual no impone ni sugiere la adopción de definiciones ni requisitos
para otro tipo de autoridades tradicionales indígenas de carácter mágico-religioso, médico,
etc.
En primer lugar, en el artículo 7 constitucional se estipuló la obligación que tiene el Estado
con los pueblos étnicos al disponer que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica
de la Nación colombiana”. Así mismo, en el artículo 8 se dice que “es obligación del Estado
y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. Por otra parte,
el artículo 70 dicta que “la cultura en sus diversas manifestaciones es el fundamento de la
nacionalidad y es deber del Estado reconocer la igualdad y la dignidad de todas las
culturas”. Además, en el artículo 246, se reconoce el funcionamiento de las prácticas
tradicionales de justicia de los pueblos indígenas en sus territorios: Las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,

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