Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250453554

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Septiembre de 2010

Número de expediente50162
Fecha16 Septiembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por J.D.J.F.G., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, siendo vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor J.D.J.F.G., en contra de la NACIÓN " MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, fueron consignados en la providencia del 13 de julio de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    "Solicitó el demandante, que se ordenara al Ministerio de Agricultura efectuar la indexación de la primera mesada pensional, reconocida a partir del 9 de mayo de 1984 y, en consecuencia, disponer que la primera mesada pensional debía ser igual a $109.524,00. También solicitó la condena al pago de retroactivo que se genere por concepto de indexación de dicha mesada, los intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión en la cuantía correspondiente, y las costas del proceso, además de las declaraciones y condenas extra y ultra petita.

    Como hechos en los que apoyó las anteriores peticiones, señaló que laboró para el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA" del 2 de mayo de 1952 al 10 de mayo de 1953, del 2 de enero al 12 de junio de 1956, y del 27 de octubre de 1956 al 9 de agosto de 1975, para un tiempo total laborado de 20 años, 3 meses y 4 días; que el valor del salario promedio devengado en el último año fue de $21.833,17., equivalente a 18,19 veces el salario mínimo; que para la fecha del retiro no tenía edad para jubilarse pero sí más de veinte años de servicio; que una vez cumplida la edad, solicitó la pensión, que le fue reconocida por el IDEMA, a partir del 9 de mayo de 1984, mediante Resolución 011311 del 12 de julio de ese mismo año, en cuantía de $16.374,88 mensuales; que la pensión reconocida constituye 1,4 salarios mínimos mensuales vigentes para 1984, y en esa proporción se le ha venido cancelando; que el IDEMA dispuso esa cuantía para la pensión, sin indexar la primera mesada, por lo cual la pensión del actor se vio afectada; que solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, quien tiene la competencia para definir la situación, la actualización de la primera mesada pensional, la cual le fue negada porque según el ente, para el momento en que obtuvo el derecho, no existía norma que previera la indexación de la primera mesada, y que el reconocimiento de la pensión de jubilación estaba ajustado a la normatividad aplicable a su caso.

    La NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , contestó los hechos de la demanda en el sentido de aceptar la fecha de desvinculación laboral del demandante, el tiempo laborado, el cumplimiento de los requisitos para solicitar la pensión de jubilación el reconocimiento y pago de la misma, pero no la cuantía pretendida, ni mucho menos que fuera procedente la indexación de la primera mesada; negó el valor indicado por el actor como su salario mensual promedio, así como que dicha entidad hubiera tenido obligación de indexar la primera mesada. y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la indexación procede para proteger los derechos del acreedor, ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, cuando el deudor no soluciona oportunamente la obligación, razón por la cual, no puede aplicarse corrección monetaria a una obligación que nació a la vida jurídica sólo cuando el demandante cumplió la edad reglamentaria, instante a partir del cual tiene derecho a los ajustes de Ley. Para mayor sustento transcribió apartes de la sentencia unificadora de la Corte, 11818 y de la sentencia 19367, y concluyó que las circunstancias que originaron esos pronunciamientos son las mismas del demandante. Formuló la excepción previa de "Prescripción", y las meritorias de "Inexistencia de las obligaciones", "Prescripción", "cobro de lo no debido", "falta de título y causa en el demandante", "compensación","pago" y "buena fe".

  2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo sentencia del 10 de octubre de 2007, condenó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer al demandante, la primera mesada pensional indexada en suma equivalente a $99.450,00 y al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del 26 mayo de 2003, en sumas de: $2"920,251,00 para 2003, $3"148.906,00 para 2004, 3"353.584,00 para 2005, 3"584.981,00 para 2006, y 3"810.834 para 2007. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en consecuencia, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó al pago de las costas procesales."

  3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones formuladas, además, condenó en costas al demandante, argumentó que la pretendida indexación de la primera mesada pensional, sólo es procedente para las pensiones reconocidas posteriormente a la expedición de la Constitución Política de 1991, y la prestación del actor es de índole legal, reconocida a partir del 9 de mayo de 1984, por lo que no hay lugar a la citada indexación.

  4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 13 de julio de 2010, decidió no casar la sentencia del ad quem, pues consideró que la decisión fue ajustada a derecho y soportada en el material probatorio obrante.

  5. Ahora el demandante en aquél proceso laboral ordinario J.D.J.F.G., considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de su primera mesada pensional, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia y se mantenga en firme la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

    Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

    1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 13 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo emitido el 10 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, derrotero que concluyó negando al demandante el pretendido reconocimiento a su favor de la indexación de la primera mesada pensional y la consecuente actualización de las posteriores, con el pago del retroactivo que de tal determinación se deriva, destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

  6. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  7. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR