Resolución número 019 de 2008, por medio de la cual se derogan unas disposiciones y se unifica la reglamentación para la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias sometidas a control especial. - 28 de Enero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51633073

Resolución número 019 de 2008, por medio de la cual se derogan unas disposiciones y se unifica la reglamentación para la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias sometidas a control especial.

EmisorVarios
Número de Boletín47246

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el articulo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los articulos 1° y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislacion permanente por el articulo 4° del Decreto 2272 de 1991, y CONSIDERANDO:

Que es funcion del Consejo Nacional de Estupefacientes, fijar las politicas, planes y programas que deben adelantar las entidades publicas en el marco de la lucha contra la produccion, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, señalando las campañas y acciones especificas que cada una de ellas deba adelantar.

Que el paragrafo del articulo primero (1°) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislacion permanente por el articulo cuarto (4°) del Decreto 2272 de 1991, establece que quedaran sujetas al control estatuido en esa disposicion las demas sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de resolucion, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, fabricacion o transformacion de narcoticos o de drogas que produzcan dependencia fisica o psiquica.

Que el articulo veintinueve (29°) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislacion permanente por el articulo cuarto (4°) del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohiba o restrinja el almacenamiento, conservacion o transporte de los productos indicados en el mismo, asi como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricacion o transformacion de narcoticos o drogas que produzcan dependencia psiquica o fisica, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restriccion o prohibicion siguiendo las divisiones politicas que consagra la legislacion o por coordenadas geograficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente.

Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha expedido las resoluciones que se relacionan a continuacion: Resolucion Departamento Municipio Controlado 001 DE 2002 AMAZONAS TODOS 002 DE 2002 ARAUCA TODOS 003 DE 2002 CAQUETA TODOS 004 DE 2002 META TODOS 005 DE 2002 GUAVIARE TODOS 006 DE 2002 PUTUMAYO TODOS 007 DE 2002 VAUPES TODOS 008 DE 2002 VICHADA TODOS 009 DE 2002 BOLIVAR MORALES, SAN PABLO, SIMITI, SANTA ROSA y CANTAGALLO 010 DE 2002 NORTE DE SANTANDER TIBU, EL TARRA, SAN CALIXTO, TEORAMA y SARDINATA 011 DE 2002 NARIÑO DEROGADA POR LA RESOLUCION N° 005 DE 2006 017 DE 2003 HUILA TODOS 018 DE 2003 CASANARE TODOS 013 DE 2004 META EXCEPTUO DE LA AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE A LAS AREAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DEL META 014 DE 2004 GUAINIA TODOS 015 DE 2004 SANTANDER TODOS 017 DE 2004 CAUCA BALBOA, MERCADERES, ARGELIA, FLORENCIA, SANTAROSA, PIAMONTE, PATIA, SAN SEBASTIAN, EL TAMBO, SUAREZ, BUENOS AIRES, CORINTO, CALDONO, TORIBIO Y JAMBALO (LA RESOLUCION 017 DE 2006 INCLUYO A GUAPI) 005 DE 2006 NARIÑO DEROGADA POR LA RESOLUCION N° 006 DE 2007 017 DE 2006 CAUCA ACLARA QUE GUAPI PERTENECE AL DEPARTAMENTO DEL CAUCA 018 DE 2006 CHOCO SAN JOSE DEL PALMAR 019 DE 2006 CORDOBA VALENCIA, TIERRALTA, PUERTO LIBERTADOR y MONTELIBANO 040 DE 2006 ANTIOQUIA CAUCASIA, CACERES, VALDIVIA, PUERTO VALDIVIA, YARUMAL, CAMPAMENTO, ANORI, AMALFI, MACEO, YOLOMBO, SAN ROQUE, CISNEROS, VEGACHI y YALI (MODIFICADA POR LA RESOLUCION N° 007 DEL 2 DE MARZO DE 2007) 006 DE 2007 NARIÑO BARBACOAS, TUMACO, RICAURTE, TUQUERRES, SAMANIEGO, POLICARPO, IPIALES, LEIVA, ROSARIO, SOTOMAYOR, CUMBITARA, LA LLANADA, ROBERTO PAYAN, OLAYA HERRERA, SALAHONDA, LA UNION, EL TAMBO, EL PEÑOL, LINARES y TAMINANGO 1 Resolucion Departamento Municipio Controlado 007 DE 2007 ANTIOQUIA EL BAGRE, NECHI, PEQUE, REMEDIOS, SEGOVIA, 014 DE 2007 CHOCO, VALLE DEL CAUJURADO, BAHIA SOLANO, NUQUI, EL LITORAL DE TARAZA y ZARAGOZA CA, CAUCA Y NARIÑO SAN JUAN y BAJO BAUDO (BOCA DE PEPE y PIZARRO) en el departamento del CHOCO;

BUENAVENTURA en el departamento del VALLE DEL CAUCA;

TIMBIQUI y GUAPI en el departamento del CAUCA;

Y A LOS MUNICIPIOS DE SANTA BARBARA (ISCUANDE), EL CHARCO, LA TOLA y OLAYA HERRERA (SATINGA) en el departamento de NARIÑO Que en dichas resoluciones se establecio el control a la venta, compra, consumo, distribucion, almacenamiento y transporte del cemento gris, la urea, la gasolina, el aceite combustible para motor (ACPM), el queroseno (petroleo) y especificamente del sulfato de amonio, el carbon activado, el metabisulfito de sodio, el hidroxido de sodio (soda caustica), el cloruro de calcio, el cloruro de potasio, el bicarbonato de sodio y el papel filtro, en los municipios de Jurado, Bahia Solano, Nuqui, El Litoral de San Juan y Bajo Baudo (Boca de Pepe y Pizarro) en el departamento de Choco;

Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca;

Timbiqui y Guapi en el departamento del Cauca;

y los municipios de Santa Barbara (Iscuande), El Charco, La Tola y Olaya Herrera (Satinga) en el departamento de Nariño.

Que con fundamento en los principios de economia, celeridad, eficiencia y eficacia consagrados en el Codigo Contencioso Administrativo como reguladores de la actividad de la Administracion Publica, se hace necesario unificar el objeto de control, los requisitos y las condiciones del mismo en cuanto a la venta, compra, consumo, distribucion, almacenamiento y transporte de las sustancias relacionadas en la presente resolucion.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes determino hasta la Resolucion numero 018 de 2003, que el Ministerio de Minas y Energia fijaria la cantidad maxima de combustible que podrian expender las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos y municipios objeto de control especial.

Que en diferentes reuniones sostenidas con el Ministerio de Minas y Energia y con las asociaciones de distribuidores minoristas de combustibles liquidos derivados del petroleo a traves de las organizaciones Fendipetroleo y Fedispetrol, asi como de lo señalado en algunos Consejos Seccionales de Estupefacientes, se ha logrado establecer que los topes o cantidades maximas que deben expender las estaciones de servicio automotriz y fluvial aun no se han fijado, para las zonas sujetas al control especial.

Que es clara la importancia que reviste el hecho de fijar las cantidades maximas que podran expender las estaciones de servicio automotriz y fluvial dentro del control establecido a la venta, compra y distribucion de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petroleo), con el fin de evitar su desvio para la produccion, elaboracion y procesamiento de estupefacientes, toda vez que permite conocer el movimiento de comde bustible al interior de los municipios y departamentos a los que hace referencia el presente acto administrativo.

Que la fijacion de las cantidades debe obedecer a factores objetivos que atiendan la realidad comercial y social de los municipios y en ese sentido es pertinente tener en cuenta la metodologia establecida por la Unidad de Planeacion Minero Energetica "UPME", adscrita al Ministerio de Minas y Energia, para fijar los cupos que deben expender las estaciones de servicio en las zonas de frontera.

Que atendiendo las funciones legales establecidas, se considera conveniente que el Consejo Nacional de Estupefacientes, fije las cantidades maximas de sustancias precursoras de especiales que se podran comercializar de acuerdo con los lineamientos establecidos en este acto administrativo.

Que el articulo noventa y dos (92) de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, señala que las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.

Que conforme lo establece el articulo noveno (9) del Decreto 1609 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto del transporte de sustancias sometidas a control especial, deberan ser acatadas por todos y sin ninguna excepcion, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias quimicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformacion o fabricacion de narcoticos o drogas que produzcan dependencia psiquica o fisica.

Que los titulos de la presente resolucion son...

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