Resolución número 441 de 2008 por la cual se unifican unos folios de matrícula inmobiliaria y se revoca un acto de registro. - 20 de Abril de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 57204947

Resolución número 441 de 2008 por la cual se unifican unos folios de matrícula inmobiliaria y se revoca un acto de registro.

EmisorVarios
Número de Boletín47326
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Edición 47.326
Lunes 20 de abril de 2009 D I A R I O O F I C I A L
lares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene ver con la aplicación del
silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiera ocurrido por medios ilegales.
“Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que
gn"cevq"cfokpkuvtcvkxq"c"swg" ug"tgÝgtg"nc"rctvg"Ýpcn"fgn" kpekuq"ugiwpfq"fgn"ctvewnq"95"fgn"
Código Contencioso Administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad
del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional
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manifestación de voluntad de la administración, pugna con la Constitución o la ley”.
“La formación del acto administrativo por medio ilícitos no puede obligar al Estado,
por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona
natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría
eqpukfgtctug"eqoq"hcevqt"fg"tgurqpucdknkfcf"rctc"uw"cecvcokgpvq0"Gnnq"gzrnkec"rqt"swfi."gp"
este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento
del particular”.
“Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales
puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso
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El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su con-
sentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que
se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, ukp"eqpugpvkokgpvq"
fgn"rctvkewnct"chgevcfq, previa tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74
del C.C.A. (Resaltado y negrillas fuera de texto).
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CÝtoc"gn"Eqpuglq"fg"Guvcfq"gp"nc"ugpvgpekc"ug‚cncfc"swg"ug"tgswkgtg"swg"ug"fgp"wpcu"
condiciones especiales para que la administración enmiende la situación antijurídica que
se presenta en el acto ilícito, es decir, se necesita que existan evidencias que a juicio de la
administración conlleven a establecer que el acto nació a la vida jurídica por medios ile-
gales; este análisis debe dejarse plasmado en la motivación del acto a revocar, señalando
nqu"gngogpvqu" fg"lwkekq"swg" nc"nngxctqp" c"vqoct" nc"ogfkfc" gp"ewguvk„p."gpvgpfkfipfqug" nc"
actuación ilícita como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que
bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo.
El procedimiento que debe seguir en estos casos la administración para revocar un acto
carácter particular es el establecido en el artículo 74 del C.C.A. el que a su vez remite a
la actuación del artículo 28 ibídem (comunicación a los interesados de la actuación admi-
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contradicción.
Por otra parte la Corte Constitucional en fallo proferido el 28 de junio de 2001, en
proceso mediante el cual examinó la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 5° del la
Ley 190 de 1995, manifestó: “Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el Código
Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento
del particular, esta está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo
74 del Código Contencioso Administrativo”.
La revocabilidad es un principio de derecho público que rige para los actos administrativos
de orden general, destinado a que sean sustraídos de la órbita jurídica por el mismo funcio-
nario o entidad que lo origina o por su inmediato superior en virtud de su ilegalidad.
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objeto de confrontación se estableció que la inscripción es ilegal frente al procedimiento
dispuesto por la ley y como quiera que se encuentra agotado el procedimiento dispuesto se
decide en consecuencia proceder a su revocación.
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RESUELVE:
Artículo 1°. Revocar el Acto Administrativo de Registro representado por la Anotación
número 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-355964, autorizado el 7 de septiembre de
2007 con turno de radicación número 90989, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
El acto de Registro cuya revocación se decreta hace referencia a la adjudicación en
sucesión efectuada mediante Escritura Pública número 0902 de 22 de agosto de 2007,
otorgada en la Notaría 75 de Bogotá de Soleda Ruiz Rico a Gloria Patricia Camacho y Juan
Manuel Tangarife Camacho.
Artículo 2°. Declarar concluido el trámite de la presente actuación Administrativa.
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Camacho y Juan Manuel Tangarife Camacho.
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Artículo 4°. Contra esta resolución proceden los recursos de Reposición ante el Regis-
trador de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., Zona Sur, y de Apelación para ante la
Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de su noti-
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Ctvewnq"7̇0"Gp"Ýtog"guvc"tguqnwek„p."tgovcug"eqrkc"fg"gnnc"cn"Itwrq"fg"Lwtfkec"rctc"
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Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 2008.
El Registrador Principal,
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(C. F.)
RESOLUCION NUMERO 441 DE 2008
(septiembre 8)
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registro.
(Expediente 50S-AA-086-2008).
El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., Zona Sur, en ejercicio de sus
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1250 de 1970, 28 del Decreto 412 de 2007, y
CONSIDERANDO QUE:
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Que mediante el correspondiente formulario de solicitud de correcciones diseñado
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vez que existe 2 matrículas para un solo inmueble. Corregir dicha anomalía toda vez que
se adelanta juicio de sucesión 2.
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de 22 de mayo de 2008, remite a la División Jurídica la mencionada solicitud de corrección
bajo el siguiente fundamento:
“Favor determinar posible duplicidad de los folios de matrícula 40207755 y 454293 y
rtqegfgt"c"uw"wpkÝecek„p."uk"ug"ng"eqpukfgtc"xkcdngÑ0
Hwpfcogpvqu"Ngicngu
Artículos 35 y 82 del Decreto 1250 de 1970, Instrucción Administrativa 50 de 2001 de
la Superintendencia de Notariado y Registro, y demás normas concordantes.
Rtwgdcu
- Impresión simple de los folios de matrícula 50S-454293 y 50S-40207755.
Ukvwcek„p"Hƒevkec
El folio de matrícula inmobiliaria 50S-454293 fue abierto el 20-06-1978 con base en
la Escritura Pública # 5738 de 08-10-1969 Notaría 1a de Bogotá, contentiva del negocio de
compraventa de parte de la sociedad Abondano Pereira Ltda., a favor de Próspero Muñoz
Gaona, y fue asignado a un inmueble descrito como lote de terreno marcado con el # 19 de
la manzana E-1 hoy de la manzana 33 ubicado en la carrera 11B 41-20 Sur comprendido
dentro de los siguientes linderos:
Norte, en distancia de 20.00 mts colinda con el lote # 20. Oriente, en distancia de 6.00
mts colinda con el paramento de la carrera 1 A quebrada de por medio. Sur, en distancia
de 20.00 mts colinda con el lote # 18 y por el Occidente, en distancia de 6.00 mts colinda
con el paramento de la carrera 1 B.
El folio de matrícula inmobiliaria 50S-40207755 fue abierto el 21-02-1995 con base en
la Escritura Pública # 5738 de 08-10-1969 Notaría 1a de Bogotá, contentiva del negocio de
compraventa de parte de la sociedad Abondano Pereira Ltda. a favor de Próspero Muñoz
Gaona y fue asignado a un inmueble descrito como lote de terreno marcado con el # 19
de la manzana E-1 hoy de la manzana 33 con área de 120 mts comprendido dentro de los
siguientes linderos:
Norte, en distancia de 20.00 mts colinda con el lote # 20. Oriente, en distancia de 6.00
mts colinda con el paramento de la carrera 1 A quebrada de por medio. Sur, en distancia
de 20.00 mts colinda con el lote # 18 y por el Occidente, en distancia de 6.00 mts colinda
con el paramento de la carrera 1 B.
Se puede concluir entonces, que la escritura origen del inmueble inscrito en los folios
de matrícula 50S-454293 y 50S-40207755 es la número 5738 de 8 de octubre de 1969
autorizada en la Notaría 1a de Bogotá, con la cual se abrieron el 20-06-1978 y el 21-02-
1995, respectivamente.
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Rctc"swg"nc"fwrnkekfcf"ug"ffi."gu"kpfkurgpucdng"swg"nqu"nkpfgtqu"cpqvcfqu"gp"codqu"hqnkqu"
coincidan en todos y cada uno de los puntos cardinales en ellos señalados, es decir, que exista
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Fgvgevcfc"nc"fwrnkekfcf"fg"hqnkqu."gn"Tgikuvtcfqt"qtfgpctƒ"nc"wpkÝecek„p"ogfkcpvg"tguqnw-
ción motivada, conservando como folio único aquel que presente la tradición más completa
o la apertura más antigua. Si ambos presentan la misma fecha de apertura, se tendrá como
folio único el que tenga la inscripción más antigua; si ambos presentan la misma circuns-
tancia, el que contenga más anotaciones, y si ello no fuere posible, aquel sobre el cual se
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anulado si no estuvieren registradas en aquel, y se ordenarán cronológicamente.
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50S454293 y 50S-40207755 se abrieron el 20-06-1978 y 21-02-1995, respectivamente, e
kfgpvkÝecp"codcu"cn"okuoq"rtgfkq"cpvgtkqtogpvg"cnkpfgtcfq."gp"nc" ogfkfc"gp"swg"nqu"fqu"
presentan identidad registral respecto de los linderos y la escritura que les dio origen, lo
cual contraviene lo establecido en los artículos 4°, 5°, 49, 81 y 82 del Decreto 1250 de
1970, en razón a que, para cada inmueble o bien determinado debe existir un solo folio de
matrícula inmobiliaria.
El artículo 4° del antes citado decreto señala: “El archivo de registro se compone de
los siguientes elementos:
1. La matrícula inmobiliaria, destinada a la inscripción de los actos, contratos y pro-
videncias relacionados en el numeral 1 del artículo 2°, referentes a cada bien raíz deter-
minado...”

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