Vía gubernativa - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796526

Vía gubernativa

Páginas32-32
32 CONSEJO DE ESTADO
Procesos de responsabilidad fiscal
Se debe hacer un juicioso estudio de la culpa y el daño patrimonial, para así poder llegar a endilgarle responsabilidad scal a un ciudadano
Varias razones llevan a la Sala a considerar que si bien la ignorancia de
la ley no sirve de excusa, que la señora (M) era ab ogada y Jefe de la Unidad
Jurídica del Depart amento Administrativo de Gestión del Medio A mbiente,

     
107 de la Ley 99 de 1993, su conducta no se realizó con cu lpa grave. Tampo-
co se observa que la actora hubiera sido advertid a o se le hubiera generado
duda de que los predios se encontraban en z ona declarada Parque Nacional
Natural, o en los farallones de Cal i ni que su avalúo debió hacerse por parte
  
estaba conformada, entre otros, por la Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca C.V.C. y por la Unidad Nacional de Parques Nacionales
Naturales Regional Suroccidente. No se evidencia interés e n favorecerse o
favorecer a los vendedores, como tampoco se denota con su conducta q ue-
rer aplicar para el avalúo una norma diferente a la que se indicó por parte
del señor Alcalde, ni se puede considerar que la decisión del señor Alcalde
fuera absurda, ilógica o irracional, como para que la actora resolviera no
aplicarla o alegar su incumplimiento. Las anter iores consideraciones llevan
a concluir que a la actora no se le puede endilgar una cu lpa “grave”, se repite,
teniendo en cuenta que actuó en cumplimiento de un acto administrativo
expedido por el Alcalde, así como tampoco que hubo un sobreprecio que
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Catastro, se realizó por u n avaluador idóneo de un ente público autorizado
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        
allegó en el año 2003, y no existe ni se ha cuestionado, que la actora inter-
vino para manipular el precio, como tampoco que no cumplió su deber de

que actuó de manera in motivada, caprichosa o arbitraria. Por las razones
anteriores no se vislumbra que la actora hubiera actuado con culpa grave,
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Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 8 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-2007-00153-01, M.S. Dra. Marí a
Elizabeth García Gonzá lez).
Pérdida de investidura de concejal
Por celebración de contratos
La inhabilidad endilgada al demandado exige unos
supuestos a saber: (i) intervenir en la celebración de contra-
tos con entidades públicas del nivel municipal o distr ital, (ii)
haberlo celebrado durante el año anterior a la inscripción o
a la elección como concejal, (iii) existir interés propio o de
terceros, y (iv) que se ejecute en el respectivo municipio o
distrito, en el que aspira. De ig ual modo, está probado que el
demandado en calidad de Representante Legal de (A), sus-
cribió el convenio de asociación de noviembre de 2010 con el
municipio. Por otro lado, se encuentra en el expediente copia
del contrato de prestación de serv icios, el cual fue celebrado
por el demandado en calidad de Repr esentante Legal de (A),
el 30 de noviembre de 2010 con el municipio. Teniendo en
cuenta que las elecciones en las cuales resultó elegido el señor
(O), como Concejal del municipio, para el período constitu-
cional 2012-2015, se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011,
 -
venio de asociación y el contrato de prestación de serv icios,
pues el período inhabilita nte estaría comprendido entre el 30
de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011 y, como ya se
dijo, los contratos mencionados se suscribieron el 8 y 30 de
noviembre de 2010, respectivamente. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sent encia del
8 de mayo de 2014, exp. 70001-23-33-000-2012-00094-01, M .S.
Dra. María Claudia Rojas L asso).
Vía gubernativa
Con la Ley 1437 de 2011 esta gura fue reemplazada por
“actuación administrativa a los recursos legales”
Es del caso señalar que el concepto de vía gubernativa desapareció de la ter mi-
nología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 ( ) que ahora la
denomina actua ción administrativa, relativa a los recursos consag rados en la ley, esto
es, los de reposición y apelación. Así, el artículo 161 [2] del  contempla como
requisito de procedibilidad, es decir que se deben cumplir de forma previa a la pre-
sentación de la demanda el de haber “ejercido y decidido los recursos que de acuerdo
con la ley fueren obligatorios” y el artículo 76 del mismo Código establece las reglas
de oportunidad y presentación de los recursos de re posición y apelación”.
El recurso de reposición que procede contra el acto que niega las excepciones
contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo no es
     
exigible para agotar la vía guber nativa. Resulta claro para la Sala que en este caso no
se encuentra probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la
vía gubernativa, pues aunque el artículo 834 del Estatuto Tributario prevé el recurso
de reposición como el único procedente contra la resolución que decide las excepcio-
nes formuladas contra el mandamiento de pago, no le dio el carácter de obligatorio
como excepción a la regla general que consiste en que el mencionado recurso es de
carácter facultativo. En consecuencia, la no interposición del recurso de reposición
contra la Resolución N° 110 del 3 de abril de 2012 “por medio de la cual se resuelven
excepciones y ordena seguir adelante la ejecución” en nada afecta el agotamiento de
la vía gubernativa, pues tal como lo manifestó el a quo, a la luz de los artículos 51 y
63 del Decreto 01 de1984, el mencionado recurso es facultativo. (C fr. Co nsej o de Est ado,
Sección Cuarta , de lo Contencioso Administrativo, Auto del 29 de mayo de 2014, exp. 13001-
23-33-000-2012-00045-01(20383), M.S. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodr íguez).
Pensión gracia
Reconocimiento. No se exige tener vínculo laboral vigente, sino que haya estado vinculado con anterioridad
Comisión Nacional del Servicio Civil
No tiene facultad para crear o modicar los procedimientos para acceder a cargo públicos en encargo y provisionalidad.
Suspensión provisional del artículo 1º del Decreto 4968 de 2007 y de la Circular 005 de 2012
Encuentra el Despacho que del
cotejo entre el texto de los actos
administrativos acusados y las nor-
mas invocadas como vulneradas se
evidencia la vulneración de estas
últimas, por cuanto el Decreto 4968
de 2007, crea procedimientos y trá-
mites adicionales para la provisión de
empleos públicos en las modalidades
en encargo y de provisionalidad, ade-
más de establecer las prorroga de los
encargos, los cuales tienen por ley
un término perentorio de 6 meses,
tal como lo expuso por la Sección
Segunda del Consejo de Estado en
la Sentencia de 12 de abril de 2012,
proferida dentro del proceso (9336-
2005). De otra parte advier te el Des-
pacho que dentro de las facultades
conferidas a la Comisión Nacional de
Servicio Civil está la de para in struir
sobre la aplicación de las normas de
la carrera administrativa pero no
      -
mientos para acceder a los empleos
públicos, excediendo lo dispuesto en
la Constitución y la Ley. Finalmente,
se destaca que no es posible que la
 so pretexto de ejercer sus fun-
ciones de administ ración y vigilancia
se atribuya la facultad de in miscuirse

por la normativa especial, adicionan-
do los procedimientos para determi-
nar la procedencia de los encargos,
el nombramiento en provisionalidad
y su prórrogas, así como la delegar
la facultad nominadora en las enti-
dades públicas. (Cfr. Consejo de Esta-
do, Sección S egunda de lo Contencioso
Administrativo, Auto del 5 de mayo de
2014, exp. 11001-03-25-000-2012-007
95-00(2566-12), M.S. Dr. Gerardo Are-
nas Monsalve).
Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), la
señora docente ya había prestado sus ser vicios como docente nacionalizado
durante 6 meses y 11 días, antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que
en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión
“… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en
la norma antes trascrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un
vínculo laboral vigente, sino que con anter ioridad haya estado vinculado, toda
vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo serv ido y en esas
condiciones la pérdida de continuidad , no puede constituirse en una causal de
pérdida del derecho como lo estimó el Tribunal. (C fr. Co nsej o de Esta do, Se cció n
Segunda de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 13 de febrero de 2014, exp.
17001-23-31- 000-2 012-000 08-01(2 022-13), M.S . Dr. Alfon so Vargas Rincón).

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